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En un divorcio se conceden alimentos provisorios a la ex esposa en un fallo con perspectiva de género.

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Fecha del Fallo: 23-2-2023
Partes: D. I. L. C/ S. R. M. S/ ALIMENTOS
Tribunal: Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata


 (parcial)La Plata, 23 de Febrero de 2023. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto -y fundado en el mismo escrito- por el demandado con fecha 20/09/2022, contra la resolución del día 09/08/2022 en cuanto fijó alimentos provisorios a favor de la actora. ………. la señora jueza de la instancia de origen dispuso que el demandado R. M. S. abone a la actora I.L. D., por alimentos provisorios para ésta, la suma de $40.000, que será depositada por el alimentante del día 1 al 10 de cada mes, por adelantado, con carácter de cautelar. Para así decidir, tuvo en cuenta que los alimentos provisorios se tratan de una cuestión de hecho que debe resolverse según las circunstancias de cada caso, y entendió atendibles las razones dadas y documentación presentada, por lo que la prestación de los mismos por parte del esposo lo es de toda necesidad y urgencia para con su cónyuge ………funda el quejoso su recurso en que la sentencia de divorcio se dictó con fecha 14/09/2022, de la que surge que no tuvieron hijos en común, que ambas partes coinciden en que la separación de hecho se da con efecto retroactivo al 20/06/2021 y que se declara disuelta la comunidad de bienes del matrimonio a esa fecha. Alega que la actora no padece de ningún tipo de enfermedad y está perfectamente capacitada para laborar. Aduce que conforme el art. 432 del CCyC los cónyuges divorciados no se deben alimentos, siendo que la accionante tiene recursos, y que antes de su enlace se mantenía por su cuenta, no hallándose imposibilitada para procurárselos. ………………………..Liminarmente, cuadra resaltar que los alimentos fijados en las presentes actuaciones revisten naturaleza cautelar y provisoria ….de manera que se establecen sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Es que los alimentos provisorios deben fundarse en lo que en principio surja de lo aportado en las actuaciones, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia ….. Analizando el derecho aplicable a la situación jurídica planteada en estos obrados, cabe señalar que art. 432 del CCyC establece que: “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”. En torno a ello se ha sostenido que la mención de los alimentos posteriores al divorcio, se hallan en el art. 434 del Código Civil y Comercial -el cónyuge enfermo imposibilitado de sustentarse en razón de la enfermedad y el que carece de medios de subsistencia- que se establecen en modo supletorio a lo que determine el convenio regulador de los efectos del divorcio …El carácter excepcional de los alimentos entre cónyuges luego de decretado el divorcio deriva entonces de la redacción del art. 432 del CCyC: "solo se deben en los supuestos previstos en este Código"; y resulta también de la formulación de las dos hipótesis en las que proceden los alimentos: la enfermedad grave anterior al divorcio, y la carencia de recursos y posibilidades suficientes como para que uno de los cónyuges pueda proveer a su propio y autónomo sostenimiento. ………………….se juzga que la parte demandada no logró enervar las conclusiones a las que -a primera vista- arriba la sentenciante en cuanto a que la prestación de los alimentos provisorios por parte del ex esposo lo es de toda necesidad y urgencia para con su ex cónyuge, por lo que en este tramo su planteo impugnativo es insuficiente y así corresponde declararlo …… actuaciones conexas “S.R.M. C/ D. I. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (número LP-76762-2022), verificándose en la MEV SCBA que el aquí demandado presentó escrito de demanda el 17/11/2022 en el que afirma -en lo que aquí interesa destacar-: que ambos adquirieron el inmueble que cuenta con 24,7 hectáreas y que el señor S., trabaja en el lugar (punto 1.HECHOS) -doct. art. 163 inc. 6 segundo párrafo del CPCC-. A su vez, de la contestación de demanda del 30/08/2022 formulada por el accionado en la causa ya referida “D. I. L. C/ S. R. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (LP-45186-2022) surge -en lo que atañe a la solución de estos obrados- que denuncia su domicilio real en la calle R.C, que expresa que la señora D. jamás ha laborado para él ni en su negocio, afirmando que ella siempre fue ama de casa desde que la conoció y durante su matrimonio, y que si bien niega y rechaza que la actora ejerciera actividad alguna en la propiedad, luego refiere que la parte del inmueble que la misma manifiesta haber explotado es la que estuvieron conversando para hacer la subdivisión, con la que la accionante se podría ver beneficiada para ejercer esa actividad, donde podría generarse ingresos (ver punto 5.c). Las prealudidas circunstancias deben meritarse en esta instancia procesal desde que la presente temática versa en torno a un proceso de familia, en el que se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, acceso limitado al expediente, donde el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente y en el cual debe estarse a la flexibilidad en relación a las mismas (arts. 706, 709, 710, y concs., CCyC). Lo así reseñado guarda relación -en esta instancia cautelar- con lo manifestado por la actora requirente al solicitar la fijación de alimentos provisorios en sus escritos ……………… el juez o la jueza no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención Belem Do Pará”, de la que nuestro país es signatario según ley 24.632-; art. 7 ley 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; plexo legal que tiene carácter de orden público …. Se impone así, en este caso particular, el método de juzgar con perspectiva de género, en base al principio de igualdad real de hombres y mujeres (arts. 1 y sgtes. de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés, de la que nuestro país es signatario según ley 23.179 y que, a su vez, integra el bloque de constitucionalidad y convencionalidad del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-; art. 5 inc. 4 ley 26.485 -de protección integral de las mujeres-). En ese orden, del análisis de las actuaciones y conforme lo antes referenciado, se observa una asimetría en la relación de poder entre ambos litigantes. Por lo antes expuesto, frente a una eventual producción de una situación de violencia económica que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer por la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna (art. 4 inc. c) de la Ley 26.485 de orden público.), corresponde también confirmar los alimentos provisorios otorgados en la instancia de origen. …. Finalmente, corresponde manifestar que la obligación alimentaria cesará cuando: a) la Sra. D. perciba lo que le corresponde por la liquidación la comunidad de ganancias o en caso que, de declararse procedente la compensación económica peticionada, reciba la misma; b) se demuestre que ha cesado el estado de necesidad que motiva  la procedencia de los alimentos otorgados (por ejemplo, por haber sido beneficiada por una donación o recibido legado o herencia; arts. 434 del CCyC y 202 del CPCC); c) si la misma contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o si incurriese en alguna de las causales de indignidad (art. 434 cit.). Asimismo, cabe expresar que, la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio (art. 434 del CCyC). De conformidad con lo aquí expuesto, corresponde confirmar el resolutorio apelado de fecha 09/08/2022 con el alcance indicado …… POR ELLO, se confirma, con el alcance indicado ….y se imponen las costas de Alzada al accionado en su calidad de alimentante vencido (arts. 68, 69, CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 Ac. 4013/21, según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. … DR. LEANDRO A. BANEGAS -DR. FRANCISCO A. HANKOVITS JUEZ PRESIDENTE ///

 

® Liga del Consorcista

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