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Se rechazó la compensación económica pedida por el ex marido de una abogada con ingresos profesionales.

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Fecha del Fallo: 2-2-2022
Partes: F., L. A. c/ S. P., L. E. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN
Tribunal: Cám.Nac. Civil-sala E


(parcial) Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2022, reunidos en Acuerdo el Señor Juez y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F. L. Á. c/ S. P. L. E. s/ compensación económica” (EXPTE. N° 64.398/2018), respecto de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señor Juez de Cámara Doctor ROBERTO PARRILLI y Señora Jueza de Cámara Doctora MARISA SANDRA SORINI. A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo: I.- L. Á. F. inició este proceso pretendiendo se condenara a L. E. S. P. a pagarle una compensación económica con fundamento en lo dispuesto en los arts. 441 y 442 del CCyC y a raíz del divorcio de aquélla dispuesto por sentencia del 21 de febrero de 2018. Dijo que el 12 de diciembre de 1997 contrajo matrimonio con la demandada, que de esa unión nacieron tres hijos, I. (14/11/2002), P. (23/10/2003) y B. (27/5/2011) y que al comienzo del matrimonio fueron a vivir a un departamento que le donaron sus padres, que luego vendió destinando su producido a construir la vivienda de la calle Barzana … de CABA que fuera sede del hogar conyugal hasta la separación y en la cual continúa viviendo la demandada con sus hijos. Explicó que su rol durante la vida en común con la demandada consistió en colaborar en el crecimiento profesional de aquélla a través de labores que cumplía en su estudio jurídico y cuidar a sus hijos, lo cual le permitió a la demandada contar con más tiempo para su capacitación profesional y forjarse una posición económica más sólida que la suya, mientras que él –dado el apuntado rol que asumió en la pareja- no tuvo la posibilidad de emplear el tiempo que duró la relación para capacitarse, ni para generar los medios necesarios para conseguir un empleo propio que produzca ingresos importantes y constantes. Aseveró que antes de la ruptura matrimonial eran los ingresos de la aquí demandada los que permitían solventar la cobertura de salud, las vacaciones (invierno y verano), los gastos de la vivienda, de los autos y de los hijos. Refirió que, al momento de la separación, ya no contaba con ingresos propios pues en el mes de enero de 2016 fue despedido de su trabajo, mientras que la demandada continuaba generando ingresos con su profesión. Ante esa situación, dijo que acordaron con S. P. que él alquilaría un departamento destinado a su vivienda, hasta tanto solucionaran la división de los bienes, pero al no contar con trabajo le resultaba difícil acceder a un alquiler por lo que la demandada suscribió el contrato de locación y el soportó los gastos de aquél pese a no tener ingresos a esa fecha. Reseñó que luego de varios meses de no conseguir un trabajo y en búsqueda de solventar con ingresos propios los gastos familiares, decidieron vender una camioneta Chevrolet de carácter ganancial para adquirir un taxí (auto y licencia) con lo percibido y con dinero prestado por sus familiares, comenzando a trabajar con aquél en mayo de 2016. Describió que al divorciarse debió pagar un alquiler y gastos de su vivienda, comprando muebles elementales para cubrir las necesidades básicas (heladera, mesa, silla, cama, vajilla, etc.) con la obligación de pago de una cuota alimentaria y lo que es peor aún sin trabajo. Expuso que vive en un monoambiente –lo que asegura repercute en su relación con los hijos- y que no tiene ingresos suficientes para poder sostener en el tiempo un progreso de sus condiciones económicas.

En contraposición a ello, señaló que los ingresos de la demandada no se vieron disminuidos dado que el ejercicio de su profesión no se vio interrumpido a causa del cese de la vida en común. Asimismo, indicó que aquella sigue viviendo en la casa que vivieron durante más de 17 años, la que además usufructúa como estudio jurídico y utiliza el Peugeot 207 por el cual en oportunidad sacaron un crédito personal que debió seguir abonando con posterioridad a la separación.

A su turno, L. E. S. P., contestó la demanda, negó todos y cada uno de los hechos expuestos por su contraria, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la pretensión. Relató que con el actor se conocieron siendo niños. Ella tenía 12 años y aquél 15. Explicó que en 1995 comenzó a trabajar en tribunales, mientras que F. lo hacía con su padre, vendiendo ropa. Dijo que obtuvo el título de abogada en 1997, antes de contraer matrimonio, que se desempeñó unos meses más en tribunales y, posteriormente, comenzó a trabajar en un estudio jurídico mientras que el actor quedó desempleado. ……... Sostuvo que, contrariamente a lo expresado por F., fue ella quien se ocupó del cuidado de los hijos. Manifestó que su ex cónyuge paga un alquiler por ser su deseo ya que existen bienes de la comunidad de gananciales en los que aquél puede vivir y/o vender y adquirir una vivienda más cómoda pero no lo hace porque se coloca en el papel de víctima. Aseveró que si el actor iniciara la división de la comunidad de ganancias tendría bastos recursos para generar otras opciones. Agregó que, al cumplir 26 años, F. no había terminado el secundario y que recién lo hizo con el Plan fines en el año 2012; que trabajaba con su papá de una manera informal, quien lo desvinculó inmediatamente después de haberse casado y que, de ahí en más, siempre tuvo trabajos temporarios y ocasionales los que no pudo sostener dada su falta compromiso y lealtad. ……….. Frente a dicha circunstancia, decidieron vender los dos autos que tenían (Citroën Picaso y camioneta Cherry) a efectos de que el actor adquiriera el taxi. Sostuvo que el actor no ha visto truncado proyecto personal alguno, y se ha capacitado en la medida que sus capacidades se lo han permitido, pero no por falta de posibilidades sino por decisiones propias y por su personalidad. Finalmente expresó que en el caso si hay una diferencia económica no ha tenido su origen en los roles asignados durante el matrimonio. Por todo lo expuesto, solicitó se rechazara la demanda.

 II.- En la sentencia recurrida, luego de valorar las pruebas producidas, el Sr. Juez concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para admitir la compensación económica pretendida por el actor (arts. 441 y 442 del CCyC). Contra dicho pronunciamiento, el antes nombrado interpuso recurso de apelación el día 7 de agosto de 2020 que fundó con la expresión de agravios presentada en forma digital el 1 de octubre de 2020 el que fue contestado por la demandada con la pieza presentada de idéntico modo el 15 de octubre de 2020.

…………………, la compensación económica actúa como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial, morigerando los desequilibrios verificados. …………es indispensable probar la causa adecuada del referido empobrecimiento. Es decir, debe verificarse en el juicio que, por unirse al otro, quien pide la compensación ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional o que, del algún modo, postergó su crecimiento propio –dejando pasar oportunidades- al dedicar su tiempo a la familia que constituía. Toda desigualdad que se observe que no tenga por causa el matrimonio, tiene que ser desechada de modo tal que solo debe considerarse lo que es propiamente emergente de la convivencia y del proyecto común que la pareja haya encarado …………….Cuando el art. 441 del CCyC exige para admitir la compensación económica que, como consecuencia del divorcio, se haya producido un “desequilibrio manifiesto” con el consiguiente “empeoramiento” de la situación del cónyuge que ejerce dicha pretensión, cabe realizar una comparación entre “el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial” (art. 442 inciso “a” del Código citado) y debe hacerse -como lo señala el Sr. Juez en la sentencia recurrida- “desde una perspectiva dinámica y no estática” es decir no solamente habrán de compararse los bienes propiamente dichos existentes antes del matrimonio y al momento del divorcio, sino también y como ya lo señalara, si quien pide la compensación ha sufrido, a causa del matrimonio aplazamientos y dificultades para desarrollar sus capacidades laborales o profesionales. …………. Los agravios no pueden prosperar. ………..la afirmación del Sr. Juez de que las partes “carecían de bienes” al momento de contraer matrimonio queda incólume. Si a lo expuesto, se agrega que, con independencia de las diferencias sobre la existencia de otros bienes gananciales y de lo que se resuelva en su oportunidad sobre la composición definitiva de la “comunidad de ganancias” (arts.463 y concordantes del CCyC) las partes han concordado en que resultaron gananciales los siguientes bienes: 1) automóvil Peugeot 207 –dominio …-, 2) automóvil Volkswagen Corsa –dominio …-, 3) licencia de taxi otorgada por el Gobierno de la Ciudad bajo el número…, 4) 50% de un inmueble sito en la Av. Maipú …7 piso 9 depto. D, Vicente López, provincia de Buenos Aires 5) 50% de un inmueble sito en la calle Baunes … depto. 13, 6) 100% de un inmueble en la Av. Monroe … y 7) 50% de un inmueble en la Av. Costanera y Avellaneda, Mar de Ajó, partido de la Costa, provincia de Buenos Aires (ver lo que surge de fs. 5 y 34yvta. del expediente sobre divorcio), la conclusión no puede ser otra que el matrimonio, lejos de generarle un desequilibrio o menoscabo a F., mejoró su situación económica. Bueno es señalar aquí que la comunidad de ganancias también cumple una función equilibradora; es un sistema instrumentado, tal como lo hace la compensación económica, para compensar la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia. En otros términos, el régimen de comunidad actúa en sí mismo como un mecanismo compensatorio …………. si bien algunos inmuebles están afectados con usufructo a favor de terceros, existen otros bienes que integran la comunidad de ganancias que pueden ser liquidados a fin de superar la situación de desventaja en que el actor dice encontrarse afirmación que, cabe decirlo, resulta contradictoria con su pasividad en impulsar la aludida liquidación (cfr. art.488 y concordantes del CCyC). En cuanto a que él se ocupó del cuidado de los hijos no hay pruebas que demuestren que aquél hubiera desempeñado ese rol en forma exclusiva durante el matrimonio y después del divorcio y de modo que se exorbitaran los deberes que le imponía al aquí demandante el art. 464 del CCyC. En ese sentido, cuando el art. 442 inciso “b” del CCyC refiere a que debe considerarse “la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al matrimonio” para determinar “la procedencia y el monto de la compensación” lo que cabe valorar es el sacrificio realizado por el cónyuge en detrimento de su realización individual y en pos del proyecto común. …………ni en la demanda ni en la expresión de agravios se informa cual ha sido el proyecto o capacitación que se le frustrara al recurrente. Además, no existe controversia alguna respecto a que F. efectuó diversos trabajos sin un proyecto definido en lo laboral. …………… luego de la separación de hecho y antes del divorcio, comenzó a manejar un taxi, actividad que continúa desempeñando en la actualidad. ……….. si bien el actor pudo haber prestado alguna colaboración esporádica en las actividades profesionales de su ex cónyuge, en el marco de la solidaridad familiar, ello en modo alguno le ha generado un desequilibrio que pueda justificar la procedencia de la compensación pretendida. En el caso, si existe un desequilibrio de capacitación, y por consiguiente en la generación de recursos al producirse el divorcio, no tiene su causa en el matrimonio –como lo exige el art. 441 del CCyC sino que su génesis se ubica mucho antes según puede concluirse de los antecedentes de estudios y laborales de las partes. En esa dirección, las largas consideraciones que realiza el recurrente a las diferencias existentes entre su situación económica y la de la demandada, tampoco pueden servir de base a la compensación requerida porque esta no tiene como finalidad perpetuar, a costa de sus miembros, el nivel económico del que gozaban durante matrimonio, sino que lo que pretende es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio. En suma, los agravios del actor deben rechazarse porque ha omitido probar los presupuestos que harían procedente la compensación económica pretendida (arts. 377 del CPCCN; art. 441 y 442 del CCyC) ……… Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

 La Dra. Sorini, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto ROBERTO PARRILLI- MARISA SANDRA SORINI.///

® Liga del Consorcista

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