(parcial) San Isidro, 26 de Septiembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados " M. E. R. C/ B. A. B. D. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA" (Expte. N° SI-29770-2022), en trámite ante este Juzgado de Familia Nº 6, a mi cargo, venidos a despacho en estado de dictar sentencia, de los que; RESULTA:
1) Mediante el escrito introductorio de la acción del día 16 de agosto de 2022 y su aclaratorio del 29 de agosto de 2022, se presentan en forma conjunta, los cónyuges M. E. R. y B. A. B. D. C. , patrocinados por los Dres. B. I. K. y M. L. V., respectivamente, y solicitan su divorcio, con fundamento en los arts. 437 y conc. del Código Civil y Comercial (texto según ley 26.994).
En dicho acto, las partes formulan acuerdos reguladores de los efectos que derivarán del pretenso divorcio, en torno a la distribución de los bienes comunes y a los cuidados de las dos mascotas que se han unido a la pareja durante su convivencia. Indican también que no han tenido descendencia juntos y que nada tienen para reclamarse en concepto de compensaciones económicas recíprocas. Por último, los litigantes denuncian que se encuentran separados de hecho desde el día 11 de agosto de 2022.
2) De las constancias de la causa se desprende que los cónyuges contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 2013, lo que acreditan con el certificado respectivo agregado y escaneado a su escrito liminar e inscripto bajo el Acta Nº .., T .., Fº ... de la Delegación de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero, del año 2013.
3) El 8 de septiembre de 2022 toma intervención el Sr. Agente Fiscal, prestando conformidad con lo pedido por ambas partes.
4) Finalmente. el 14 de septiembre de 2022 se llaman los autos para dictar sentencia, Y CONSIDERANDO: PRIMERO) Que la solicitud de divorcio formulada por las partes ha sido fundada en lo normado por los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial, en la versión emergente de la ley 26994, por lo que corresponderá, consecuentemente, que se dicte sentencia haciendo lugar a la pretensión deducida. SEGUNDO) Que, si bien nuestro sistema legal aún no ha avanzado de manera tal que pueda preveer y/o regular en qué situación quedarán, luego del quiebre de la unión, aquéllos miembros que también integran la familia y se han incorporado a ella -para el caso dos perros; POPEYE y KIARA-, esto importa una realidad que no puede ser negada y que debe encontrar solución en quienes tenemos la obligación de brindar una respuesta pues, sabido es, que todo aquello que no está prohibido por la ley, es permitido, aun en la ausencia de normas específicas que así lo establezcan. El principio de ello es el de la igualdad (art. 16 CN) y su limité será la no vulneración de los derechos ajenos.
Así, podemos decir que es sabido que los animales, en especial los domésticos, son seres sensibles, que sienten, que extrañan, que se regocijan, que sufren y que adquieren costumbres, por lo que resulta indudable que el cambió que producirá la separación de los cónyuges, los afectará también y serán sus dueños entonces, quienes se encuentren en mejor posición, para velar por sus intereses. Tal entendimiento ha sido receptado en algunos países como España, de igual modo que en nuestra jurisprudencia, tal como lo han citado los litigantes en la especie y, a cuyas referencias se remitirá, en honor a la brevedad. Más, en el proceso de divorcio, actualmente contamos con el art. 439 del CCyC, en cuanto a que el mismo refiere a los efectos del divorcio e indica distintos puntos sobre los cuales los cónyuges podrán disponer a través del convenio regulador, los que no resultan taxativos, dejando así la puerta abierta para que otras cuestiones de su interés puedan ser tratadas. Y las partes de este juicio han hecho un buen uso de ello, conviniendo lo pertinente sobre Popeye y Kiara. Por todas las razones invocadas, el acogimiento de la acción planteada importará la homologación de los acuerdos celebrados entre los cónyuges y la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al 11 de agosto de 2022 (fecha en que los esposos denunciaron que se produjo su separación de hecho), conforme lo establece el art. 480 del Código Civil y Comercial y surge del escrito introductorio del 16/8/2022. TERCERO) Que, atento la naturaleza de la presente acción, las costas habrán de imponerse por su orden (arg. arts. 68, 70 y conc. del CPCC.). Por ello, juzgando definitivamente, F A L L O: I.- Hacer lugar a la acción promovida y decretar, en consecuencia, el divorcio de los cónyuges M. E. R. y B. A. B. D. C. , en los términos y con los efectos previstos en los arts. 438, 439, 480 y cctes. del Código Civil y Comercial. II.- Disponer la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día 11 de agosto de 2022 (art. 480 CCyC). III.- Homologar lo acordado por las partes en torno a la distribución de los bienes gananciales y a cómo se manejarán con sus dos mascotas POPEYE y KIARA, conforme lo pactado en la presentación del 16/8/2022 . IV.- Imponer las costas por su orden (arg. arts. 68, 70 y conc. del CPCC) y, teniendo en cuenta la tarea desplegada en el expediente por los profesionales intervinientes, regular sus honorarios del siguiente modo: Dr. B. I. K., (.…….), en su carácter de letrado patrocinante del Sr. M., en la cantidad equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) JUS ARANCIELARIOS, y Dr. M. L. V. (……….), en su rol de letrado patrocinante de la Sra. B., en la cantidad equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) JUS ARANCELARIOS, en ambos casos, con mas los aportes de ley e IVA, de corresponder (arts. 9 I. 1., 15, 16, 28 y 54 de la ley 8.904 y 9 I. 1. a), 15, 16, 28 y 54 de la ley 14.967). REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE, librándose a tal fin cédula por Secretaría y previo cumplimiento de la ley de aranceles, expídase la documentación pertinente para la inscripción. Diana V. Sica Juez Juzgado de Familia Nº 6 ////