(parcial)Buenos Aires, 9 de mayo de 2023. VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de fs. 256 ….; y CONSIDERANDO: 1º) Que, a fs. … el Sr. Salomón Carlos Cheb Terrab adjuntó un informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires en el que constaba la registración de la inhibición general de sus bienes, oportunamente ordenada en autos. Ante este panorama y como corolario del ulterior levantamiento de esa medida —dispuesta a fs. 245—, requirió el libramiento de testimonio- ley 22.172, con las formalidades predispuestas en sus arts. 3º y 7º. En particular, remarcó la necesidad de su suscripción en formato papel por juez y secretario del juzgado interviniente, toda vez que el registro en cuestión no recibía documentación electrónica proveniente de extraña jurisdicción. Empero, el magistrado de grado denegó el requerimiento, indicándole —vía remisión a la providencia de fs. 245— que debía “acompañar digitalmente —y en un único archivo— a través de la mera transformación del documento (tipo “Word”) al formato PDF los proyectos de oficios a fin de ser confrontados y posteriormente suscriptos digitalmente por el Tribunal, debiendo consignar la leyenda ‘Firmado digitalmente, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cfr. surge de la constancia de firma digital que forma parte integrante del presente”.
2º) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Sr. Cheb Terrab dedujo recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio …. El a quo, si bien rechazó el primer remedio intentado, concedió —en relación— la apelación, en los términos del art. 248 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustancial síntesis, el recurrente insiste en que el plexo normativo en vigor no admite hesitación alguna en torno a la obligatoriedad de la confección en formato papel —con firma ológrafa de juez y secretario— del testimonio ley 22.172. A renglón seguido, sostiene que tal criterio se encuentra avalado tanto por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ambos vedan —según su interpretación— la tramitación digital de medidas dispuestas por magistrados de otros distritos. Por otra parte, subraya que la hipótesis alternativa de imprimir el documento en cuestión —con la constancia de las firmas digitales de los funcionarios del juzgado— resulta inadmisible, en tanto constituye una mera copia simple, inhábil a los fines de certificar el contenido del instrumento. Por último y con el propósito de robustecer su temperamento, cita jurisprudencia de esta Cámara que estima análoga al sub lite.
3º) Que, a tenor de los agravios sometidos a consideración del Tribunal, corresponde recordar que el art. 7º de la ley 22.172 —norma rectora de la elaboración y tramitación de testimonios-ley como el aquí reclamado— regula el cumplimiento de resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial. Frente a tal supuesto, estipula que “[s]e presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3º” (énfasis añadido). A su turno, este segundo precepto enuncia los requisitos formales que el instrumento debe contener, a los fines de su validez. Entre ellos —y de relevancia para la especie—, el contemplado en su inciso 6, en tanto exige “[e]l sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas” (énfasis añadido).
4º) Que, en sentido concordante, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires únicamente habilita el ingreso electrónico de dos clases de documentos provenientes de extraña jurisdicción, a saber: (i) medidas cautelares ordenadas por juzgados de Provincia de Buenos Aires (cfr. disposición técnico registral 8/19); y (ii) oficios con pedido de informes (cfr. disposición técnico registral 4/21). A contrario sensu, cualquier otro instrumento u oficio judicial “no puede recibirse con firma electrónica/digital”, tal como enfatiza en la Guía de Trámites emergente de su página de internet, sección “Documentos judiciales” (https://www.rpba.gov.ar/guiaTramites/index.php). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado dicho recaudo, sin perjuicio de haber procurado aprobar e incentivar el empleo de la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial de la Nación (cfr., a título ejemplificativo, acordadas CSJN 4/20 y 12/20). Sobre el particular, su sitio web pone de relieve que la recepción de cédulas de notificación ley 22.172 con firma digital constituye una “excepción en el contexto de la Pandemia COVID-19”, siempre y cuando su certificado sea “validable desde la dependencia, ya que aún no existe convenio interjurisdiccional alguno al respecto”. Como contrapunto, aclara que “[a]quellas [cédulas] que no tengan mecanismos de validación externo no podrán ser recibidas sin el sello del Tribunal y la firma ológrafa del responsable emisor de la cédula” (cfr. sitio web https://notificaciones.csjn.gov.ar/dgnotificaciones/preguntasFrecuentes; énfasis añadido).
5º) Que, de lo señalado se desprende que la confección y elaboración de los testimonios-ley 22.172 configura una situación extraordinaria que —en virtud de solemnidades esenciales impuestas por el legislador para su diligenciamiento— exorbita la reciente tendencia a aprobar y habilitar la utilización de la firma digital en documentos judiciales como sustitutivo de la rúbrica manuscrita tradicional. Máxime, cuando tal criterio no sólo es exigido por el organismo destinatario del testimonio en comentario —ergo, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires—, sino que condice con el plan de actuación delineado por la propia Corte federal sobre el punto (en sentido análogo, Sala II, “Playas Ferroviarias S.A. c/ Lacara, María Laura s/ Proceso de Ejecución”, sentencia del 2.12.2022). Sobre tales bases, corresponde revocar lo decidido por el a quo en su providencia de fs. 256 y, en consecuencia, ordenar el libramiento del testimonio-ley 22.172 reclamado en autos con los recaudos previstos por el ordenamiento aplicable —vgr., en formato papel y con firma ológrafa de juez y secretario actuantes en Primera Instancia—.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: admitir el recurso interpuesto a fs. …, revocar la providencia de fs. … y, en consecuencia, ordenar el libramiento del testimonio ley 22.172 reclamado en autos con los recaudos previstos por el ordenamiento aplicable —vale decir, en formato papel y con firma ológrafa de juez y secretario actuantes en Primera Instancia—. Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARCELO DANIEL DUFFY -JORGE EDUARDO MORÁN -ROGELIO W. VINCENTI - JUECES DE CAMARA///