(parcial)La Plata, 11 de julio de 2024. AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP N° 6145/2022/CA1, caratulado “APE, NURIA ALEJANDRA c/ EDESUR SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. El juez de primera instancia, en su sentencia definitiva, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que inició Nuria Alejandra Ape y, en consecuencia, condenó a EDESUR SA a abonarle a la parte actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la decisión, la suma de $43.895, desglosada de la siguiente forma: $23.895 en concepto de daño material y $20.000 en concepto de daño moral. Además, destacó que a la suma se le deberá adicionar la tasa de interés pasiva nominal promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, a cuyo fin, en su oportunidad, la parte actora deberá realizar la respectiva liquidación.
II. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de origen …... La quejosa sostiene su falta de responsabilidad en los hechos denunciados por la parte actora, que el magistrado no valoró la prueba que aportó al expediente y que no quedó probado que los artefactos electrónicos de la actora se averiaron por la ausencia de servicio. Además, sostiene que en autos no se ha generado un daño moral susceptible de ser mensurable y que la pretensión resarcitoria es desmesurada.
III. Cabe recordar que Nuria Alejandra Ape inició la acción de daños y perjuicios contra EDESUR SA por la suma de $110.310,02 o en lo que más o menos hubiese correspondido a partir de la prueba elaborada en el marco del proceso. En esa oportunidad, relató que el 20 de marzo de 2015 a las 22:00 se produjeron sucesivos cortes de energía eléctrica en su servicio con picos de alta tensión superiores a la media. Apuntó que, en ese instante, se observó un chispazo en el poste de luz que sostiene los cables de tensión que conectan a su domicilio con la red de energía eléctrica. Sostuvo que el desperfecto ocasionó daños y roturas en los artefactos eléctricos de su hogar. Es así como a la media noche llegó a su calle la cuadrilla de empleados de la empresa prestadora de servicio, quienes cambiaron las piezas dañadas del poste de luz. Enumeró los electrodomésticos averiados: heladera General Electric; TV Philco de 32 pulgadas; portero eléctrico visor COMMAX; portero visor Lux; microondas Top House; y DVD portátil Top House. Manifestó que, luego de este acontecimiento, presentó varios reclamos ante la demandada -registrados con los números 0446860, 0100-15208859 y 83285- sin obtener respuesta, por lo que efectuó ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) el pertinente reclamo. Alegó que ENRE dictaminó a su favor y le hizo saber a la accionada que debía reparar los daños provocados. No obstante, refirió que EDESUR no abonó la cifra establecida por el organismo. En ese marco, solicitó la reparación por el daño material, moral y punitivo más intereses.
IV. 1. Así las cosas, no es ocioso recordar que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección; y a condiciones de trato equitativo y digno. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (considerando 7°; “Ledesma”; Fallos: 331 :819). En ese marco, la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, establece las principales disposiciones respecto a la protección y defensa de los consumidores. ……………… Sentado ello, corresponde recordar que el núcleo argumental de la recurrente se centra en cuestionar su responsabilidad en los hechos denunciados y en sostener la falta de acreditación del daño material y moral. ……….conforme la prueba rendida en autos, ENRE acompañó el expediente N° 2327110/2015 en el que la actora inició el reclamo por la falla en el suministro eléctrico y los daños ocasionados a sus artefactos. En esas actuaciones se observa que por medio de la Resolución 10.279/15 el organismo hizo lugar al reclamo de la Sra. Ape, consideró acreditado el incumplimiento contractual de EDESUR y la relación de causalidad entre el hecho y los daños denunciados. Asimismo, ante el recurso de reconsideración y alzada en subsidio interpuesto por la demandada, ENRE confirmó la decisión en la Resolución 1.262 /15. Posteriormente, la Secretaría de Energía Eléctrica, en la Resolución 719/2017 del 25/08/17, rechazó el recurso de alzada interpuesto en subsidio por EDESUR.
Cabe destacar que, para resolver de ese modo, el organismo de control sostuvo que “al producirse modificaciones en el estado de las redes de baja tensión como resultado de la presencia o sobrecargas elevadas (…) se destruye el aislamiento de los cables de las redes en un tiempo relativamente corto. De este modo se producen cortocircuitos, los que pueden ser: entre fases; entre fases y neutro; entre fases y tierra. Todo cortocircuito finaliza con la actuación de la protección asociada al cable que sufrió la modificación de estado, originando un corte de suministro. En consecuencia, al producirse una falla en la red de baja tensión se puede inferir que se provoca una modificación en el régimen permanente de aquélla, siendo esto causa eficiente para provocar deficiencias en la calidad de producto técnico y originar daños en artefactos eléctricos”. En mérito de ello, concluyo que corresponde confirmar lo resuelto por el juez de origen en cuanto tuvo por acreditado que la responsabilidad de la demandada en la falla en el servicio de energía eléctrica en el hogar de la actora, lo que fue determinante para los daños sufridos en los artefactos eléctricos. En estas condiciones, no advierto que los argumentos genéricos expuestos por la apelante tengan entidad suficiente para justificar la modificación del fallo, razón por la cual propongo al acuerdo su confirmación en este aspecto.
Respecto al resarcimiento por el daño moral, …………. Cabe poner de manifiesto que el dinero no cumple una función valorativa exacta debido a que el dolor no puede medirse o tasarse. Sin embargo, esa dificultad no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, los miedos. Lo referido anteriormente permite suponer que ha habido de parte de la empresa accionada una violación al trato digno y equitativo que le correspondía a la accionante como consumidora o usuaria. Las conductas violatorias al trato digno y equitativo se refieren a supuestos en que no se obtienen respuestas positivas o no se solucionan los reclamos pese al tiempo transcurrido o ante la falta de respuesta. Estas situaciones trascienden significativamente en los consumidores o usuarios generando irritación, angustia, impotencia, etc. ……….. la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este ….. Ahora bien, valoradas las circunstancias del caso y la prueba aportada por la parte actora conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), estimo que corresponde confirmar la suma establecida por el magistrado de primera instancia.
V. Por las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo: ……………………………
EL JUEZ DI LORENZO DIJO: Por compartir los aspectos sustanciales expuestos por mi colega preopinante me adhiero a la solución que propone en su voto. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada con costas de alzada a la demandada atento la contestación al recurso interpuesto (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al juzgado, y remítase a primera instancia a través del Sistema Lex100. JORGE EDUARDO DI LORENZO CÉSAR ÁLVAREZ JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA IGNACIO ENRIQUE SÁNCHEZ SECRETARIO DE CÁMARA Fecha de firma: 11/07/2024 Alta en sistema: 12/07/2024 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA - JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA - IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CÁMARA///