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Consumidores-Se ejecuta el acuerdo homologado por el COPREC. El concepto daño punitivo no puede ser reclamado en autos, por cuanto no integra el título base de la ejecución. Se modifica el régimen de las costas.

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Fecha del Fallo: 16-6-2023
Partes: IAMINGO, MELISA ESTELA c/ DESPEGAR.COM.AR S.A. Y OTRO s/EJECUTIVO
Tribunal: CAMÁRA NACIONAL DE APELACIÓN COMERCIAL - SALA C


 (parcial) Buenos Aires, 16 de junio de 2023. Y VISTOS: 1. Viene apelada por el ejecutante la resolución que rechazó el reconocimiento del daño punitivo solicitado por su parte y distribuyó las costas en el orden causado.

2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación. La señora Fiscal General dejó contestada la vista, propiciando la confirmación del temperamento adoptado en la resolución impugnada.

3. … la primera sentenciante mandó llevar adelante la ejecución contra Azul Linhas Aéreas Brasileiras SA. por el importe resultante del acuerdo homologado por el COPREC más sus intereses. No obstante, denegó el daño punitivo reclamado por la demandante en la suma de $700.000. En lo que hace a ese aspecto, el recurso no ha de prosperar. Cabe recordar aquí que, más allá de su denominación, el llamado daño punitivo no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena. Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557). No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador …. En ese marco, es claro que el concepto no puede ser reclamado en autos, por cuanto él no integra el título base de esta ejecución. Ello así desde que lo único posible de examinar en este pleito es la idoneidad de ese título en virtud del cual se procede y no de esas otras condiciones que, por su definición, no se encuentran asentadas en el documento. En ese contexto fue correcta la solución de la señora jueza de primera instancia al denegar la posibilidad de reconocer y mandar ejecutar en este marco el aludido concepto. Naturalmente, ello no importa abrir juicio sobre si asiste o no derecho al recurrente a reclamar tal concepto, puesto que esa cuestión deberá – en el caso que la nombrada así lo considere- ser canalizada por la vía y forma correspondiente.

4. En cuanto a las costas, asiste razón a la apelante en los términos que se exponen a continuación. Como se dijo, en la presente causa se mandó llevar adelante la ejecución contra Azul Linhas Aéreas Brasileiras SA., por el monto resultante del convenio homologado con más sus intereses hasta el efectivo pago. En ese marco y en función de las directivas que surgen de los arts. 68 y 558 del código procesal, corresponde que las costas del trámite de ejecución sean soportadas por la ejecutada.

5. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y modificar el régimen de costas fijado en la resolución impugnada en los términos y con el alcance explicitado en el punto 4 de la presente, confirmándola en lo demás; b) Distribuir en el orden causado las costas de Alzada dado el modo en que prosperaron las distintas pretensiones y a las particularidades del caso. Notifíquese por secretaría a las partes y a la señora Fiscal General. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN -JULIA VILLANUEVA –JUECES DE CÁMARA-RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA ///

® Liga del Consorcista

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