El Señor Augusto Mariano Perez Lindo nos ha hecho llegar la siguiente sentencia, que reproducimos íntegramente.
NEUQUEN, 10 de Agosto del año 2022 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “CONSORCIO DE COPROPIETARIOS TUCUMAN 444 NEUQUEN C/ PEREZ LINDO AUGUSTO MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (JNQJE1 EXP 659363/2021) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo: 1.- La parte demandada apela la sentencia dictada. Destaca que el sentenciante toma como prueba fidedigna un resumen de cuenta que es una impresión de una computadora, que no tiene sustento de veracidad, y que fue confeccionado de manera arbitraria y posterior al planteo. Dice que de allí infiere que la actora imputaba cada pago realizado a una deuda anterior. Remarca que la actora reconoce las transferencias realizadas, por lo que, ante la falta de idoneidad probatoria de la documental cuestionada, se tiene que tener por cancelados los períodos reclamados. Sostiene que no es admisible que el título base de la acción se vea complementado por un documento agregado por la actora al contestar la excepción de pago. Alega que la actora modifica la situación fáctica origen de la pretensión.
1.1.- Corrido el pertinente traslado, es contestado por la parte actora en la hoja 124, solicitando su rechazo con costas.
2.- Como primer punto, he de destacar que no se encuentra controvertida la habilidad del título ejecutado, que consiste en un certificado de deuda que fue expedido conforme lo establecido por el reglamento de copropiedad y administración del consorcio. El demandado opuso excepción de pago, acompañando constancias de las transferencias realizadas a la cuenta del consorcio. La parte actora, por su parte, reconoció que esas transferencias efectivamente se realizaron, pero alegó que el demandado sólo canceló montos parciales, que fueron impactados en el resumen de cuenta, e imputados a cuenta de los intereses debidos de la deuda acumulada. *
2.1.- En este punto es necesario realizar una aclaración. La documentación acompañada por la actora al contestar la excepción, se corresponde con la facultad de ofrecer prueba que le reconoce el art. 547 del CPCyC. Como ya señalé, la habilidad del título no fue cuestionada, por lo que no puede entenderse que esa documental lo integre. No obstante a ello, es cierto que fue desconocida y no se produjo prueba tendiente a verificar los datos allí consignados, por lo que el juez de grado no debió sustentar su decisión en tal documental. No obstante a ello, y como seguidamente explicaré, la solución no variará.
2.2.- Es que, conforme reiteradamente se ha señalado, y bien lo expresa el juez de grado, una de la características que debe tener el documento que acredita el pago, es una imputación concreta y específicamente referida a la deuda que se ejecuta. Aun cuando la parte actora ha reconocido las transferencias realizadas, expresamente negó que su imputación corresponda a la deuda reclamada. Luego, de los comprobantes de las transferencias acompañados, no surge una imputación clara y específica a los periodos ejecutados. En este escenario, los documentos en cuestión no resultan suficientes para sustentar la defensa planteada. Aun cuando la situación no se presente libre de dudas, como reiteradamente se ha señalado, ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, el juez no puede «…abstenerse de emitir un pronunciamiento que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba; de allí que, frente a tales contingencias, el juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo.» (Lino Enrique Palacios-Derecho Procesal Civil - Tomo II - Hoja 392).
En el caso, el art. 549 del CPCyC pone en cabeza de la parte demandada la prueba de los hechos en que sustenta sus excepciones, por lo que ante la insuficiencia de la prueba para acreditar el pago denunciado, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas a cargo del apelante vencido (conf. art. 558 CPCyC). MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el rechazo de la excepción opuesta por las razones aquí dadas. 2. Imponer las costas a la apelante vencida (conf. art. 558 CPCyC). 3. Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 25% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA). 4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen. Cecilia PAMPHILE JUEZA--Jorge D. PASCUARELLI JUEZ-- Estefanía MARTIARENA SECRETARIA///
*artículos 869-870-896-903 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-