(parcial)Buenos Aires, Y VISTOS: 1. El coejecutado Carlos Buscemi apeló la resolución de fs. 93 que rechazó las excepciones que interpuso. …. 2. El recurso no puede prosperar.
La argumentación de que el pagaré ejecutado habría sido completado por el ejecutante es inidónea para sustentar la excepción en examen y no justifica la recepción a prueba de la causa, como lo pretendió el quejoso. Es que la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544 inc. 4° del CPCCN …. En autos, el documento copiado a fs. 2/4 reúne los recaudos extrínsecos que lo configuran como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, no exhibiendo falsedad o adulteración que puedan indicar la procedencia de la defensa examinada. Recuérdese que el examen pretendido respecto a la operatoria preexistente a la firma de los documentos importa un intento de estudiar la causa origen de la obligación, lo cual se encuentra vedado en este procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que a tal efecto le acuerda el art. 553 del CPCCN. Es decir, el llenado invocado por el ejecutado es cuestión que excede el limitado marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, y puede ser eventualmente encauzado por las vías correspondientes, sin que pueda fundar la pretendida defensa de inhabilidad de título, que por definición refiere a las formas extrínsecas de los documentos (cfr. art. 544, inc. 4 del CPCCN). En ese contexto, no cabe sino refrendar la decisión del anterior sentenciante sobre el punto, sin perjuicio -tal como ya se señaló- que el ejecutado opte por ventilar estas cuestiones por la vía prevista por el art. 553 del CPCCN.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 74, con costas al recurrente por resultar vencido (art. 69 del CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5.
Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN). MARIA GUADALUPE VASQUEZ, JUEZA DE CAMARA -- MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA /// ADRIANA E. MILOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA