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Deuda a pagar en dólares: se resuelve la entrega de la cantidad de pesos necesarios para adquirir el *dólar solidario* al cambio oficial que incluye el 30% del impuesto PAIS, sin la percepción adicional del 35%/45% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales

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Fecha del Fallo: 6-9-2022
Partes: CISTERNA, MARIA BELEN c/ GHIRINGHELLI, DUILIO DAMIAN s/ EJECUTIVO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


 (parcial)Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.- Y VISTOS:

1.) Apeló la parte demandada la resolución de fecha 21.06.2022, que rechazó el pedido de la ejecutada de cancelar la deuda resultante de la liquidación aprobada con fecha 16.05.2022 que ascendía a U$S 43.701,68, en pesos, tomando como tipo de cambio el del “Banco Nación venta divisa extranjera” y ordenó extinguir la obligación por capital e intereses, convirtiendo dicha suma en moneda local al tipo de cambio del dólar “MEP” **al día del pago, con costas. ….

2.) La recurrente consideró arbitraria e infundada la decisión adoptada por la magistrada interviniente por cuanto se alejaría de toda normativa legal aplicable en la especie. Sostuvo que la solución allí adoptada importaba vulnerar el principio de equidad de las prestaciones generando un gran desequilibrio en su contra. Hizo hincapié en que las partes no habían dejado de lado lo dispuesto por el art. 765 CPCC y que la sentenciante había escogido el “dólar MEP o bolsa” una de las cotizaciones más altas que constituía “el valor de cotización de un tipo de dólar de neto carácter especulativo, de enorme volatilidad, que es utilizado por los operadores financieros para eludir el “cepo cambiario” y para fugar divisas del país” lo cual le provocaba un enorme perjuicio a su parte. Concluyó que, la deuda debía cancelarse en pesos al tipo de cambio oficial fijado por el Banco de la Nación Argentina más el 30% del impuesto llamado “PAIS”. En segundo lugar se agravia de la imposición de costas a su parte.

Critica que la Sra. Juez de grado haya adoptado dicha postura a sabiendas de que la cuestión llevada a su conocimiento contaba con una solución diferente por parte de la Sala interviniente. Considera que las costas de ambas instancias debían imponerse a la actora. 3.) Pues bien, del examen de las constancias digitales del expediente realizado a través del Sistema de Gestión Judicial, resulta que, con fecha 24.05.2022 la demandada solicitó en autos que, atento que se encontraba aprobada la liquidación de intereses practicada por su parte, y la imposibilidad de cumplir la deuda en especie a raíz de los impedimentos legales, se permitiera abonarla en pesos, tomando para ello la cotización del dólar del día para la venta en el BNA y en el Banco Ciudad (124 pesos), sin incluir el impuesto PAIS (Resolución General 4659/20 Impuesto PAIS Ley 27.541-30%) ni el adelanto de ganancias (Percep. AFIP RG 4815-35%).

Así, estimó que la deuda ascendía a un total de $ 5.419.008,32. Corrido el traslado a la actora, ésta se opuso a la aplicación del tipo de cambio consignado por la contraria. Apuntó que debía tratar de establecerse un equivalente que permitiera adquirir por mecanismos lícitos las divisas necesarias para el cumplimiento de la sentencia y que dentro de las opciones que otorgaba el mercado cambiario legal y regulado correspondía tomar el “dólar MEP o Bolsa” cuya cotización podía ser conocida por medio de las diferentes vías de información periodística. Finalmente, con fecha 21.06.2022, la Sra. Juez a quo autorizó en autos a abonar la obligación pendiente en pesos, al tipo de cambio del dólar MEP al día del pago, lo que motivó la interposición del recurso bajo examen.

 4.) Ello sentado, en el caso, se encuentra involucrada una obligación asumida en moneda extranjera, que se pretende cancelar mediante el pago de una suma equivalente en pesos. Pues bien, el art. 765 CCCN establece que la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación y que, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.

Es claro que el principio establecido en el art. 765 transcripto supra, da un giro en la cuestión relativa a la naturaleza de la obligación contraída en moneda extranjera con relación a la anterior regulación de la materia, contenida en el art. 617 del Código Civil -luego de su modificación por la ley 23.928-, que establecía que las obligaciones de dar moneda extranjera, se regían por las de dar sumas de dinero.

El régimen hoy vigente estipula que dicha obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. En suma, la moneda extranjera como principio, no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el CCCN, que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes, a costa del deudor.

Es claro que, tratándose de una deuda de “valor”, el CCCN prevé como expresa solución legal, que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad, en moneda de curso legal ….

Desde esta perspectiva no puede sino mantenerse la decisión apelada, en punto a la posibilidad de cancelar la deuda de autos en pesos, pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario”, el que incluye el 30% del impuesto PAIS (Resolución General 4659/20/Impuesto PAIS Ley 27.541-30%), sin la percepción adicional del 35%/45% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020 (conf. esta Sala in re “Garruchos SA c/ Integrity Seguros Argentina SA s/ ordinario” del 30.06.2021 y “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma Emir Faud y otro s/ ejecutivo” del 19.10.2020). Con este único alcance se receptará el remedio articulado.

5.) Resta tratar el agravio vertido por la recurrente respecto a la imposición de los ……… En este marco, atento las particularidades de la cuestión controvertida y la solución propiciada por esta Sala, estímase que las costas de la instancia de grado deberán distribuirse en el orden causado.-

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

a) Hacer lugar parcialmente al recurso incoado y, por ende, modificar el decreto apelado, admitiéndose la posibilidad de cancelar la deuda de autos en pesos, pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario, el que incluye el 30% del impuesto PAIS (Resolución General 4659/20/Impuesto PAIS Ley 27.541-30%), sin la percepción adicional del 35%/45% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020, e imponiendo las costas de la anterior instancia en el orden causado.

b) Distribuir las costas de esta Alzada por su orden, por análogas razones a las que determinan esa misma solución para la anterior instancia (art. 68, párrafo segundo, CPCCN). Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente, devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.

HÉCTOR OSVALDO CHOMER-- MARÍA ELSA UZAL-- ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS –JUECES--MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara///

**fallo similar de primera instancia-sentencia no firme: Una deuda a pagar en dólares billete por acuerdo homologado judicialmente, se resuelve mediante la entrega de la cantidad de pesos necesarios para adquirir los dólares según la cotización del dólar MEP (Mercado Electrónico de Pago) o dólar  Bolsa.

JUZGADO COMERCIAL 3 - SECRETARIA Nº 6. G. N., F. CH. Y OTRO c/ T., Q. C. s/EJECUTIVO

 

® Liga del Consorcista

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