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Al ejecutar pagarés en dólares se aplica la llamada “doctrina del esfuerzo compartido” es decir pagar en pesos al cambio oficial con más el 30% que se conoce como “dólar solidario”, sin más.

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Fecha del Fallo: 6-6-2022
Partes: ELIAS, GRACIELA ISABEL c/CURRA, FABIAN DOMINGO Y OTRO s/EJECUTIVO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B


(fallo completo) Buenos Aires, 6 de junio de 2022. Y VISTOS: I. Los ejecutados apelaron la sentencia de trance y remate de fs. 60/61, en cuanto dispuso establecer para la conversión de moneda extranjera en estas actuaciones, la aplicación del llamado “dólar turista” o “solidario”. Su memorial corre a foja digital 65/69 y fue respondido de igual modo a fs. 71/72.

 II. En estas actuaciones se ejecutan cinco pagarés librados en dólares estadounidenses, cuyas copias digitales obran a fs. 4/8. Las quejas de los apelantes refieren a que el magistrado de grado haya determinado la insuficiencia de su pago en pesos, según dación en pago efectuada a foliatura digital 53/54. Como se señaló, en autos se ejecutan pagarés librados en dólares estadounidenses, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 44 y 103 del decreto ley 5965/63, que establecen que, si el título fuera pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe debe ser cancelado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento o, en caso de mora del deudor, dando la opción al acreedor de optar entre el cambio a la fecha de vencimiento o del pago. Empero, con prescindencia de la interpretación que pudiera realizarse respecto de la obligación asumida de entregar dólares “billete", las restricciones vigentes a la fecha para acceder al mercado libre de cambios imponen la aplicación al caso de las disposiciones del art. 765 del CCCN (CNCom., Sala A, in re “Cataldo Gerardo Javier c/ Botazzi, Guillermo Cesar s/ Ejcutivo” del 22.03.21; idem Sala F, in re “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ Ejecutivo” del 30.11.21).

El citado artículo 765 del CCCN dispone que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. El art. 766 del CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada. Según el régimen del art. 765 del CCCN vigente cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio en el presente caso las obligaciones en moneda extranjera son consideradas como de dar cantidades de cosas. La norma estipula expresamente la posibilidad del deudor de cumplir su obligación dando el equivalente en moneda de curso legal. A los efectos de determinar, en los términos de los arts. 765 y 766, “el equivalente en moneda de curso legal”, corresponde considerar, tal como lo ha hecho esta Sala en anteriores pronunciamientos, la conversión de la divisa al cambio oficial, tipo vendedor que publica el Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, como se adelantó, la normativa vigente en materia cambiaria Ley 27.541 (B.O. 23-12-2019) y el Decreto 99/19 y las circunstancias imperantes requieren, en esta coyuntura, un reexamen de la cuestión a fin de arribar a una solución justa que pueda conciliar la totalidad de los intereses involucrados en esta causa. En sentido similar, la jurisprudencia ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios (conf. art. 1710 de CCCN; arg. CNCom., Sala A, “Zivel S.A. c/ Ascensores Servas S.A. s/ ordinario”, del 4.11.20, idem Sala A, Expte. 4503/2019 “Bormar SA c/ Suarez, Graciela del Carmen s/ ejecutivo”, del 17.11.20). Como se señaló, esta Sala no desconoce las brechas existentes en la actualidad entre la cotización del dólar en el mercado oficial de cambios.

En este marco coyuntural, como se dijera, se aprecia necesario encontrar una solución equitativa para todas las partes involucradas, considerando la prudencia como norte de toda decisión judicial. Así, en aras a llegar a una recomposición equitativa lo más justa posible, que considere las implicancias que para ambas partes tienen las restricciones vigentes en el mercado oficial de cambios y las constantes modificaciones del valor de cotización de la moneda extranjera, debe aplicarse al caso la llamada “doctrina del esfuerzo compartido” (en similar sentido, SCPBA, in re “Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/ Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria” del 21.09.21). Ello así, en tanto la misma busca reestablecer el equilibrio contractual y tiene su basamento en la equidad, sin perjuicio de que no necesariamente deba efectuarse una adjudicación igualitaria del impacto producido, adquiriendo significación las particularidades de la relación (en similar sentido, esta Sala in re “Mariluis de Multare, Alba Livia c/ Reyes, Carlos Francisco s/ Ejecutivo” del 5.02.12). Con base en tales argumentos, la cotización que cumple con las premisas señaladas, esto es distribuir entre las partes las consecuencias del señalado cambio de las reglas como del valor de la moneda extranjera, es aquella correspondiente al cambio oficial con más el 30% que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35, inc. 1 de la Ley 27.541) sin el 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General AFIP 4815/2020 (conf. CNCom., esta sala in re “Darex SA s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de Leto, Daniel Francisco” del 03.06.22; ídem CNCom., Sala F, in re “Nanders SA s/quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de Carlini, Humberto Enrique y otros”, del 23.03.21, ídem Sala A in re “Bormar SA c/ Suarez Graciela del Carmen s/ ejecutivo”, del 17.11.20, ídem Sala A in re “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma Emir Fuad y otro s/ ejecutivo”, del 19.10.20). De tal modo debe dirimirse la cuestión referida a la suficiencia del pago cuestionado en autos.

Por lo expuesto, se desestima el recurso examinado, con los alcances establecidos en este decisorio. Con costas (arts. 68 y 558 Cpcc.). IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI-Juez de Cámara M. GUADALUPE VÁSQUEZ-Juez de Cámara///

® Liga del Consorcista

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