(parcial)Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100. El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpusieron ….. 2°) Doy tratamiento a los agravios formulados por “KONECTA...”. De comienzo la mencionada entidad demandada cuestiona la decisión de la señora juez “a quo” de considerar que en el caso existió de su parte (empleadora de la actora) ejercicio abusivo del denominado “ius variandi”. ……………………. No le asiste razón.
Del intercambio telegráfico cursado entre las partes previo a la contienda judicial surge que ante la comunicación remitida por la empleadora a la actora haciéndole saber que debido al cierre de la campaña en la que se encontraba laborando, se le modificaba y acotaba su horario de trabajo (de 15 a 21, 30 horas semanales con dos francos; siendo su anterior jornada de 36 horas por semana, de 21 a 03, con un franco rotativo sábado o domingo), esta última no aceptó dicho cambio, que implicaba también una reducción en su salario y solicitó la restitución de las condiciones laborales que venía desarrollando, explicando los perjuicios generados por dicha modificación. Frente a la negativa formulada por la empleadora a dicho requerimiento, Fuentes se colocó en situación de despido (indirecto) el 18/08/2021 …Cabe memorar que el art. 66 de la L.C.T. establece que …………….. Dicho lo anterior, coincido con la decisión adoptada en grado en orden a considerar abusivo el ejercicio -por parte de la demandada empleadora- del “ius variandi” en este particular caso. Véase que del modo en que se resaltó en la sentencia apelada, la variación de la jornada de la trabajadora de nocturna a vespertina, con la disminución de la carga horaria informada y la consecuente reducción de la remuneración, afecta obviamente el núcleo central del contrato de trabajo de la pretensora al resultar la extensión de la jornada horaria laboral un componente esencial que no puede modificarse de manera unilateral por parte de la empleadora en perjuicio de la trabajadora y sin su consentimiento y memorando que los trabajadores no son partícipes del riesgo empresario, lo que deja sin sustento y genera que resulte inoponible a la actora el argumento de que el cambio en cuestión era debido a la decisión del cliente de cerrar la campaña en la que ella participaba. ………………………….. No se discute en el pleito el pleno conocimiento que poseía la empleadora de la actora del estado de embarazo de esta última, como del posterior nacimiento de su hijo. Asimismo arriba incuestionado a esta alzada que la extinción del vínculo (18/08/2021) se efectivizó estando vigente el período de protección a la maternidad establecido por el art. 178 antes citado y sin que la recurrente aporte prueba válida a fin de desvirtuar la presunción que dimana de la norma aludida. Memoro asimismo que la procedencia de la reparación en análisis no está condicionada a que el despido fuera dispuesto por la empleadora ……………………. 4°) A su vez no será recepcionado el agravio por la indemnización del art. 80 de la L.C.T. admitida en grado. Memoro que la dación de los certificados previstos por la norma señalada constituye una obligación contractual a cargo de la ahora apelante derivada de su condición de empleadora. ….. 5°) Idéntica solución amerita el agravio formulado respecto de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323. Arriba firme a esta instancia revisora (por ausencia de concreto agravio) que la actora intimó en legal forma el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (indirecto) en el que en forma justificada se colocó, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa aludida para la procedencia de este incremento. ……………………………A su vez la demandada BANCO SANTANDER RIO S.A. apeló los emolumentos fijados a su representación letrada por bajos. Aquí remarco que la parte carece de legitimación para agraviarse en relación con los estipendios que fueron regulados a de su abogado, debiendo comparecer este personalmente y por su propio derecho a ese fin. 11º) Costas de alzada en el orden causado ………… Voto, en consecuencia, por: …………………………………………..
El Dr. LEONARDO JESUS AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y que ha sido objeto de apelaciones y agravios. 2) En materia de intereses dejar sin efecto lo resuelto en grado y estar a lo decidido, por mayoría, en el acta CNAT 2783 del 13/03/2024, plenamente vigente, a través del cual se acordó: 1º) adecuar los créditos laborales, sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA con más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago. 2º) Disponer una única capitalización del art. 770 inciso ‘b’ del C.C.C.N. desde la fecha de notificación de la demanda, pero exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual. 3) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el 30% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la anterior instancia. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase. DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA - LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA -MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///