( parcial) En Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ADUCC c/ Banco Saenz S.A. s/ Ordinario” (Expediente N° 41464/2010), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. La sentencia apelada hizo parcialmente lugar a la demanda instaurada por Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores contra el Banco Sáenz SA y, en consecuencia, condenó a la accionada a restituir a los titulares de las tarjetas de crédito “Visa” emitidas por la entidad bancaria los intereses que habían sido percibidos por esta última en exceso al tope previsto en el art. 16 de la ley 25.065, en el mes de julio de 2010. Consideró que a esa suma debía adicionarse los intereses que la demandada le hubiera cobrado a sus clientes en mora por el mismo producto desde el mes de agosto de 2010 y hasta su efectivo pago.
II. El recurso. La sentencia fue apelada por la demandada, cuyos agravios fueron respondidos por su contraria. …se queja de la tasa de interés que el sentenciante aplicó al reintegro en cuestión, por considerar que no existe argumento válido para apartarse de lo dispuesto en el plenario “Samudio”. En tal sentido, considera que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina cumple con la función resarcitoria que tienen los intereses, de lo que deriva que esa tasa debe ser adicionada a los importes adeudados.
III. La solución.. En autos se condenó a la demandada a reintegrar a sus clientes las sumas que hubieran sido indebidamente cobradas por el concepto allí señalado y a abonar intereses moratorios según la misma tasa que el banco cobra a sus clientes en mora por el producto que dio origen a esta litis. Los agravios de la demandada se circunscriben al cuestionamiento de esa tasa. A mi juicio, el recurso no debe prosperar. El criterio cuestionado es el mismo que la Sala ha reconocido en casos similares al que ahora nos ocupa (ver “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banco Industrial S.A.” del 02/08/2018; “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ ordinario” del 30/05/2022 y “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Galicia S.A. y otro” del 02/08/2018). Se trata, por lo demás, de un temperamento que no puede causar a la quejosa un agravio sustancial, pues, como es claro, el interés elegido no es sino el mismo que aplica el banco para juzgar las consecuencias de la mora de sus usuarios, lo cual revela que esa es la tasa que él considera correcta a los efectos de purgar las consecuencias del incumplimiento. Es verdad que, en esos casos, no estamos ante réditos susceptibles de ser subsumidos dentro del concepto de “intereses legales moratorios” sino ante intereses “pactados”, pero ese razonamiento no puede conducir a una solución diversa en este caso, en el que, precisamente, el punto controvertido se vincula con la necesidad de juzgar los efectos del incumplimiento del mismo contrato en el que se previó tal interés. Pretender que solo el banco tenía derecho a cobrar esos réditos en caso de mora y no el cliente, importaría introducir una solución que, además de contradecir la regla establecida en el art. 1067 del CCyC, establecería un desequilibrio injustificado entre los contratantes, por lo que sería también contraria a la pauta establecida en el art. 1119 del CCyC. Por lo expuesto, habré de proponer a mi distinguido colega la confirmación de la sentencia.
IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso examinado y confirmar la sentencia impugnada en lo que fue motivo de agravios. Costas al vencido (art. 68 del CPCC). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Buenos Aires, 07 de marzo de 2023. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso examinado y confirmar la sentencia impugnada en lo que fue motivo de agravios. Costas al vencido (art. 68 del CPCC). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN -JULIA VILLANUEVA –Jueces de Cámara- RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA ///