(parcial) Buenos Aires, 9 de mayo de 2023. VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación articulado por la señora C A I B y el señor E M K, abuela y abuelo maternos de B. E K, contra la decisión emitida el 6 de noviembre de 2022 por la señora jueza a cargo del trámite de la causa, por intermedio de la cual, al admitir el planteo de falta de legitimación que dedujo el padre de la niña, E M E A, cuyo trámite y sustanciación esta sala habilitó en su pronunciamiento del 8 de julio de 20221, la juzgadora rechazó la legitimación de los abuelos para reclamar el cuidado personal de su nieta de manera compartida con el padre de ella y les impuso las costas del procedimiento. En apoyo de tal temperamento, la señora magistrada expuso que, dentro del régimen del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 648 dispone que el cuidado personal comprende los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo y que la disposición del artículo 649 del mismo ordenamiento establece que el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos. Entendió que los abuelos carecían de legitimación para instar la acción de régimen de cuidado personal de los nietos.
En el memorial de los apelantes, debidamente respondido por el padre de la niña, luego de expresar que no mediaba hasta el momento una oposición fundada del padre en los términos del artículo 555 del Código Civil y Comercial de la Nación, los abuelos manifiestan que, aunque la norma aplicable reconoce a los progenitores el mismo derecho al cuidado personal de los hijos en función del interés superior del niño, sin embargo, nada dice en forma expresa para el supuesto en el cual la madre "no está, y si es el padre el que impide el contacto con quienes serían la continuación de la madre". En esta situación particular, como la madre de la niña, hija de los reclamantes, ha fallecido, los abuelos maternos solicitan continuar la frecuencia, dinámica, cuidado y responsabilidad "respecto de la vida de su nieta, ocupando el lugar de la hija". Exponen que el foco de la atención debería colocarse en el derecho de B. de mantener el vínculo con su familia materna, que, según afirman, el padre impide de manera caprichosa colocando a la pequeña en medio de un conflicto de lealtades que ha generado la pérdida de un tiempo compartido irrecuperable.
En su contestación, el progenitor de B., señor E M E A, expone que los recurrentes confunden la esencia del régimen de cuidado personal de los hijos con el esquema de comunicación al que pueden acceder los abuelos, que nada tiene que ver con el primero. Asevera que los apelantes admiten que el cuidado de los hijos corresponde a sus progenitores, pese a lo cual, sin fundamento legal, entienden que en ese ámbito los abuelos pueden ejercer los derechos que correspondían a su hija, madre de la niña. El padre se remite a lo expuesto en el mismo sentido por la Sra. Defensora de Menores de primera instancia y afirma que, en un marco como el referido, la recepción del planteo impugnatorio sería contrario al orden público y a toda la sociedad. Respecto de la imposición de costas, entiende que es claro que la solución se rige por el principio objetivo de la derrota.
III) Según se observa del escrito inaugural, los promotores de este proceso manifestaron que interponían esta demanda "de cuidado personal de nuestra nieta [...] fruto de la unión de nuestra hija K B N y E M E A" (cfr. apartado I). Allí expresaron que, con fecha del 28 de julio de 2013, se produjo el fallecimiento de su hija N y que desde entonces intentaron mantener el contacto con su nieta sin pautar días fijos, sino con la sola premisa de estar el mayor tiempo posible con ella. Señalaron asimismo que las visitas siempre se mantuvieron bajo la modalidad y duración que el padre estipulaba y que consideraban fundamental aclarar que B. jamás había podido pernoctar en la casa de ninguno de ellos, ya que el padre no lo permitió………………………
Bajo ese enfoque, en el apartado III de la presentación inicial propusieron el régimen de cuidado personal que entendieron adecuado, que incluyó, por mencionar las premisas más significativas: i) un cuidado personal alternado, y ser notificados por la escuela u otros centros de todas las actividades de B., de todos los festejos y eventos del colegio, institutos, academias, etcétera, para poder acompañarla; ii) concurrir a los festejos de cumpleaños o cualquier situación que la involucre en un festejo; iii) estar fehacientemente avisados de cualquier situación que involucre a B., sus vacaciones, cambios de domicilio, situaciones vinculadas a su salud, etcétera; iv) habilitar encuentros cada fin de semana por medio, quedándose a dormir en casa de la abuela; v) compartir 15 días de vacaciones de verano y una semana en las vacaciones de invierno, y; vi) transcurrir con toda la familia materna una de las fiestas de fin de año, el día del niño y la Semana Santa.
En función de las pretensiones planteadas, debe señalarse que, de acuerdo con nuestro régimen legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres sobre la persona y bienes de los hijos para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638) y que dicho régimen comprende la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental, el cuidado personal del hijo por los progenitores y, eventualmente, la guarda otorgada por el juez a un tercero (art. 640). Según el diseño de nuestro ordenamiento sustantivo, para lo que ahora concierne, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a los padres en caso de convivencia como también en el supuesto en el que ella cese, a menos que, por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, el ejercicio se atribuya a uno solo de ellos en interés del hijo o asuma otras modalidades; solo en caso de muerte, ausencia por presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad o suspensión del ejercicio de un progenitor, el otro quedaría habilitado para ejercerla (art. 641, inc. a, b y c). También se reconoce que, en interés de los hijos y por razones suficientemente justificadas, los progenitores convengan la entrega del ejercicio parental a un pariente (art. 643). Incluso, en el caso excepcional de la privación o suspensión de la responsabilidad parental o de su ejercicio por uno de los progenitores, el otro continúa ejerciéndola, salvo que, en beneficio e interés del niño, se inicien los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación particular (art. 703)………………………. debe necesariamente concluirse que los abuelos maternos de B. carecen de aptitud para reclamar un régimen de cuidado como el desplegado en la demanda, por lo que la excepción de falta de legitimación activa debe ser inequívocamente declarada atendible………………………………………. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación articulado por la señora C A I B y el señor E M K, y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. Las costas de esta incidencia se imponen a los apelantes vencidos en función del principio general que rige en la materia sobre la base del hecho objetivo de la derrota (Art. 68, primera parte, y Art. 69 del CPCyCN) y la ausencia de mérito con entidad suficiente para apartarse de esa regla (Art. 68, segunda parte, del CPCyCN). Regístrese, notifíquese en forma electrónica a los interesados y a la Sra. Defensora de Cámara, publíquese y devuélvase al juzgado de origen. La difusión de este pronunciamiento queda sujeta a las condiciones previstas por el Art. 164, parte final, del CPCyCN y a las prohibiciones establecidas por la Ley 20056. PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA -JUAN MANUEL CONVERSET, JUEZ DE CAMARA - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA ///