(parcial) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, 29-11-2022 luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Contra la sentencia dictada el 1/4/22 se alza la parte demandada en los términos que vierten en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la parte actora. ….
. I.- Se queja la parte demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que el despido decidido por ella no se ajustó a los preceptos establecidos en el art. 243 LCT y, en base a ello, la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, a su modo de ver, las razones invocadas en la CD resolutoria “eran claras y se bastaban a sí mismas ya que el actor que trabajaba en la cubierta del buque en tareas de pesca efectuó el trabajo a desgano, insubordinándose al no acatar las órdenes laborales que le impartió el capitán en varias oportunidades”. Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que las manifestaciones esgrimidas por la quejosa no logran enervar –en modo alguno- los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la sentencia de grado (cfr. art. 116 LO). Señalo esto por cuanto la apelante se limita a discrepar con el resultado del fallo y a destacar que, en realidad, las razones que invocó para despedir al actor eran claras y que se encontraban acreditadas en estos autos pero, lo cierto y concreto es que, a mi juicio, no sólo los términos de la CD resolutoria resultaron vagos y genéricos (como lo resolvió el Sr. Juez a quo) sino que, además. ni siquiera se encuentran demostrados en las presentes actuaciones. En efecto, en primer lugar corresponde señalar que arriba sin controvertir a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez de grado según la cual “La empresa fundó el despido en que entre el 09/10/2015 y el 12/10/2015 desarrolló sus tareas “con desgano” y en que se habría insubordinado a la autoridad del capitán y del contramaestre en reiteradas oportunidades, con fundamento en el art. 643, inciso 1 de la ley 20094” …. ….El art. 643 de la ley 20094 dispone que el hombre de mar, después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a los intereses del armador o representante. En especial, serán justas causas de despido, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio (punto 1). Si bien el capitán es el delegado de la autoridad pública para la conservación del buen orden en el buque, asume obligaciones y responsabilidades particulares y debe presumirse la veracidad de sus asertos en cuanto a ellos no se le oponen elementos de juicio en sentido contrario …….. Ahora bien, corresponde señalar que la comunicación extintiva no llega a satisfacer la exigencia contenida en el art. 243 de la LCT relativa a la necesidad de que el despido se concrete con “expresión suficientemente clara de los motivos...” en los que pretendió fundarse. En la comunicación resolutoria se hace referencia genérica a que el demandante habría realizado sus tareas con “con desgano” y en que “se habría insubordinado a la autoridad del capitán y del contramaestre en reiteradas oportunidades”; pero se omite toda especificación que permita establecer cuáles habrían sido, concretamente, las circunstancias de tiempo y modo en las que el actor habría efectuado esas supuestas tareas a “desgano”, ni en qué habría consistido la conducta que se le reprocha“. Tampoco explica ni precisa cuál sería la causa por la cual el actor “se habría insubordinado” a la autoridad del capitán y del contramaestre y, menos aún, cuáles o cuándo habrían sido esas “reiteradas oportunidades”. La jurisprudencia de esta Cámara ha considerado que la imputación al trabajador, en forma genérica, de acciones tales como “graves irregularidades”, “reiterados incumplimientos” u otras de similar contenido genérico e inespecífico (como, las de autos: “… desgano”…”insubordinación en reiteradas oportunidades”; entre otras), no satisface los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT y lleva a calificar el despido como ilegítimo ….En el caso de autos, la empleadora invocó en forma genérica que el actor habría incurrido en efectuar sus tareas a “desgano” sin explicar en qué habrían consistido las tareas que realizó de la manera descripta y tampoco explica ni describe en qué habría consistido esa supuesta “insubordinación” a la autoridad del capitán y del contramaestre. A su vez, no explicitó en la comunicación extintiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido las conductas o actitudes asumidas por el actor, como para que pueda considerarse satisfecha la exigencia del art. 243 LCT y, a su vez, para poder apreciar si hubo “contemporaneidad” entre los sucesos invocados y la decisión de ruptura. No se trata de una mera exigencia formal sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador; y la falta de indicación concreta y precisa de cuáles fueron las conductas que se le atribuyeron que se consideraron involucradas en la causal invocada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que habrían acontecido, no puede suplirse, por ejemplo, mediante extemporáneas explicaciones que se brinden al contestar demanda cuando ya estaba extinguido el vínculo ni tampoco en el memorial recursivo. No dejo de apreciar que la exigencia relativa a la indicación concreta de la falta u omisión puede ser soslayada en los casos en los que el trabajador, indubitable e inequívocamente, conozca las razones y las circunstancias temporales a las que se refiere una genérica invocación patronal; pero tal situación no se verifica en el caso de autos, pues no hay evidencia de que conociera con anterioridad al distracto a qué incumplimientos laborales se refería la demandada ni cuál sería el momento en el que ocurrieron. …… las manifestaciones esgrimidas por la apelante según las cuales “el actor no produjo ninguna prueba en el expediente a fin de demostrar que no era cierto que trabajó a desgano durante la marea y que no se insubordinó contra el capitán incumpliendo sus órdenes”, tampoco pueden prosperar en tanto, como se observa, fue la accionada quien decidió despedir al trabajador, por lo que a su cargo se encontraba acreditar las injurias en las que basó su decisión de despedirlo (cfr. art. 377 CPCCN).
II.- Con relación al agravio vertido en torno a las costas, se debe puntualizar que el pronunciamiento de origen se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), que ha recaído sobre la demandada y dado que no se advierten elementos que puedan justificar apartarse de tal directriz, estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior.
III.- De acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida (art.68 CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839 (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27423), del art. 38 de la LO, considero que los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes, se adecua a las normas arancelarias vigentes, por lo que propicio confirmarlos. ….. La Dra. Andrea Érica García Vior dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. José Alejandro Sudera, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los asignados en origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Andrea E. García Vior –Juez-José Alejandro Sudera Juez///