(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE VEDIA dijo: I. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 19/09/2022, que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, se agravian las codemandadas …..
II. En primer lugar, la codemandada Diagnóstico por Imágenes de Alta Complejidad Dr. Deragopyan S.A. se agravia por la violación del art. 243 LCT. Ello por cuanto, sostiene que en la documental adjuntada en la contestación de demanda, se encuentra la escritura pública por la cual se procedió a despedir al actor y que en el oficio contestado por la escribanía FORNS se adjuntó copia de la escritura en cuestión. Asimismo, aduce que el decisorio de origen viola lo dispuesto por al art. 292 CCyC que dispone la plena fe de los instrumentos públicos. En este sentido, sostiene que la única forma de restarle eficacia a dichos instrumentos es mediante la acción de redargución de falsedad, y la parte actora no lo hizo. Arguye que la sentenciante de grado omitió expedirse sobre la justa causa que motivó el despido y que la misma consistió en la sustracción de la página web de la empresa, migrándola sin autorización. Luego, apela que la sentencia de grado le impuso el pago de rubros (SAC y vacaciones) que ya le fueron abonados al Sr. Benzano tal como se desprende de la prueba pericial contable. Por último, se agravia respecto a la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT, en tanto en todas las misivas remitidas al actor se le notificó que tenía a disposiciones los certificados de aportes y servicios, así como también se pusieron a disposición al contestar demanda.
Por su parte, la codemandada Diagnóstico por Imágenes Pilar S.A., cuestiona la imposición de costas del proceso, al entender que la sentenciante de grado se apartó de lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN. Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó que, con independencia de los hechos debatidos o de las injurias que cada parte atribuyó a la otra, lo cierto es que no puede tenerse por notificado al actor de un despido con causa mediante una escritura pública, de la cual no puede concluirse la presencia del propio actor, por lo que procedió a determinar que la relación se extinguió con la respuesta de la demandada a la intimación del actor. Es decir, que consideró configurado el despido indirecto en el cual se colocó el actor.
III. Delimitados así los agravios y en virtud de los límites impuestos por el memorial bajo estudio de la codemandada Diagnóstico por Imágenes de alta complejidad Dr. Deragopyan S.A., creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en el inicio el actor promovió demanda tendiente a percibir los rubros que se vinculan con las indemnizaciones del despido indirecto. Sin embargo, no puedo soslayar que la codemandada refirió haber extinguido en virtud del acta notarial glosada a fs. 58 y de la cual surge que invocó como causa del despido “habiendo tomado conocimiento mediante auditoria interna, llevada a cabo en el Área de sistemas, (Jefatura a su cargo) iniciada en el mes de Enero 2018 suyo resultado ha sido presentado los primeros días del mes de Abril 2018, de la cual surge que el sitio web, propiedad registrada de la empresa: www.deragopyan.com.ar se encuentra re direccionada al sitio www.qutask.com, suyo propietario de dominio es el Sr Nahuel Panzarasa (responsable de aplicaciones del área de sistemas de la empresa); apropiándose de una marca, sin autorización, aviso, ni requerimiento por parte de la empresa que representa, que justifique tal acción, siendo ésta irregularidad de su pleno conocimiento”.
Al tener en cuenta los agravios de la parte demandada, lo que se discute en la alzada es el valor probatorio del acta notarial -término definido por el art. 310 del CCyCN1 - o instrumento público- mediante la cual, se pretendió notificar al Sr. Benzano del despido decidido por su empleadora con fecha 09-04-2018 así como la negativa del mismo a firmar dicha acta y luego de ser así, verificar si la demandada logró demostrar la causa del distracto invocada. En efecto, consta en el acta que el notario indicó: "Invito a firmar a la requirente y al Señor Benzano Pérez, quienes aceptan y se niega respectivamente por considerarlo innecesario”. Sin embargo, conforme la norma del art. 311 del CCyCN, si bien dichas actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, siguen determinados supuestos que permiten al notario no conocer o identificar a las personas con quienes tratará a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias (inc. d) o pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados se rehúse a firmar, de lo cual debe dejarse constancia (inc. e), tal como ocurrió en el caso. ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.
En este contexto, no puede sostenerse que la notificación que se realizó mediante acta notarial, no tuvo los efectos referidos por la norma por el hecho de haberse negado a firmar, por cuanto ello no obsta a la validez del acto, máxime si dicha falta es imputable al trabajador que por opción decidió negarse. Por lo demás, no es un aspecto negado por el actor que hubiera presenciado la reunión en cuestión, ya que de su escrito inicial surge en forma indubitada que el Sr. Benzano tomó conocimiento del acta notarial. Digo ello, pues de allí se desprende “en un momento de la reunión, ingresa a la sala de reuniones un supuesto escribano e intenta leer un documento para que posteriormente mi mandante lo firme, a lo cual el mismo le responde al Escribano que no perdiera tiempo en leer ya que no procedería a suscribir documento alguno” (v. fs. 13). En este contexto, si bien la codemandada esfuerza sus argumentos al enfoque de la idoneidad probatoria de un acta notarial, que como vimos en párrafos precedentes viene dada por las normas del Código Civil, lo cierto es que en la anterior instancia, la discusión versó sobre la imposibilidad de considerar notificado al actor de esta forma porque no pudo concluirse que fuera el Sr. Benzano el que estaba en la reunión frente al escribano. Sin embargo, como expliqué previamente el actor en ningún momento negó haber estado presente en la reunión en la cual el escribano pretendió notificarlo de la decisión rupturista de la demandada, lo que sella la contradicción del argumento de la magistrada. Por ello, entiendo que la fecha del distracto se produjo – contrariamente a lo sostenido por la jueza de grado- con la notificación del acta notarial, el día 09-04-2018, en la cual surge la causal del despido invocada.
Ahora bien, en este contexto, lo que, en la causa, debe verificarse es si lo endilgado al trabajador en la mentada acta fue efectivamente demostrado. No obstante lo expuesto, vale aclarar respecto al valor probatorio del acta, que el art. 312 del CCyCN expresa que dichas actas se circunscriben a los hechos que el notario tuvo a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. Esto es por ejemplo, respecto a las personas involucradas, se circunscribe a su identificación si existiese la misma o a las constancias que deben dejarse aclaradas de los juicios que puedan emitir los mismos, mientras que las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial. Es decir que la validez del acta otorga plena fe sólo respecto de las circunstancias formales que encierran el acto y sobre el acto jurídico que ha pasado en su presencia, salvo que, oportunamente, fuera redargüido de falsedad (cfr. arts. 296 del CCyCN), pero en modo alguno el escribano garantiza que los actos pasados en su presencia sean reales o se ajusten a la verdad que debe ser sometida a medio probatorios, pues el notario se limita a transcribir lo que dicen las partes, pero ello no significa que otorgue plena fe de la existencia del hecho imputado. Explicado esto, a mi entender, el despido dispuesto por la demandada devino improcedente por varias circunstancias. En primer término, porque la causa endilgada no sigue los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa. Ello porque al momento de contestar demanda, la accionada introdujo determinadas circunstancias que no surgen del acta notarial en la cual notificó la causal del distracto. En efecto, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual y la invariabilidad de dichos motivos al momento de presentarse en sede judicial Esto es así, en aras de viabilizar la garantía de defensa en juicio y debido proceso, principio que, considero, se ha violado en autos, pues los agregados imputan al trabajador actos cometidos que van más allá de la imputación concreta del acta notarial. Cabe memorar, como se ha sostenido en jurisprudencia que comparto, que no vale a tales fines las comunicaciones realizadas para que luego las partes puedan, según su propia conveniencia adecuarlas a otros hechos, exigencia que se explica por la regla de la invariabilidad de la justa causa que consagra la inadmisibilidad de introducir modificaciones de la causal de despido previamente consignada. Si bien en el caso no se modifica la causal, sí se describe en forma disímil y contextualizada por fuera de lo referido en la comunicación. Nótese que al contestar la acción, la empleadora introdujo circunstancias o hechos notoriamente relevantes que no debió dejar de lado en la comunicación extintiva para cumplimentar el requisito de plasmar una expresión suficientemente clara del motivo del distracto. Obsérvese que en dicha contestación refirió que “el actor conjuntamente con Nahuel Panzarasa migraron y alojaron indebidamente en un servidor ajeno, al contratado por mi mandante (de la empresa AMERICAN IT), apropiándose de la página y teniendo el absoluto control de la misma. Ello significa que para poder utilizar el dominio de la empresa debíamos pedir permiso al actor y a Nhuel Panzarasa para realizar acciones como si fuéramos terceros”, hechos que de ninguna manera pueden inferirse de los términos del acta notarial utilizada para notificar la decisión rupturista (ver fs. 58). Por otro lado, la prueba producida en la causa no avala la postura esgrimida por la demandada ni demuestra la existencia de actos injuriosos que habiliten la disrupción del vínculo. Es más, de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada – en consonancia con lo plasmado por la ex empleadora en el escrito de conteste- surge la existencia de una investigación interna, la cual no fue notificada al actor y tramitó sin su conocimiento. ……Del testimonio expuesto puede concluirse en primer término, que la petición fue realizada al área de sistemas y no específicamente al actor, que la redirección de la página del centro médico era un sitio que no pertenecía a dicha empresa y que se realizó una investigación en la cual no se permitió el derecho de defensa del actor y que derivó en la desvinculación del mismo. Si lo que la demandada pretendía era demostrar la responsabilidad del actor por un mal manejo de información sensible, la prueba idónea para ello era una pericial informática que permitiera evaluar si la migración de información aludida ocurrió por fuera de los cánones permitidos, ……… entiendo que no se encontró configurada ni demostrada la causa del despido invocada produciéndose de esta forma un despido sin causa de justificación. Por los argumentos aquí expuestos considero que la solución propuesta en la anterior instancia resulta ajustada a derecho en base a los rubros indemnizatorios debidos, pero reitero, con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos
IV. Luego, la ex empleadora se agravia contra la decisión de grado que omitió descontar el pago. de los rubros SAC y vacaciones, que según, dice se desprende de la prueba pericial contable. En efecto, si bien la codemandada pretende que se consideren como pagos los rubros mencionados, lo cierto y concreto es que dichos importes no obtienen respaldo documental alguno ya sea de recibos de sueldo (cfr. art 138 de la LCT) o acreditación bancaria (cfr. arts. 124 y 125 de la LCT) sino que se sustentan en el informe contable digitalizado con fecha 16-07-2020. Sabido es que las registraciones contables del empleador son en principio inoponibles al trabajador, atento su carácter unilateral, ello es así siempre que se encuentren contrariadas con otros elementos, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos. Lo expuesto lleva a desestimar el agravio vertido en este segmento cuestionado.
V. Ahora bien, respecto a la indemnización pretendida con fundamento en lo normado por el art. 80 de la LCT, si bien la ex empleadora arguye que los mismos se encuentran adjuntados con la contestación de demanda, lo cierto es que las fechas incluidas en las certificaciones referidas son posteriores al plazo dispuesto por la norma citada y su correspondiente reglamentación, es decir vencido el plazo allí previsto que la norma otorga al empleador para que cumpla con la mencionada obligación. En virtud de ellos, propicio confirmar lo decidido en grado.
VI. En torno al modo en que fueran impuestas las costas respecto de la acción promovida contra Diagnóstico por Imágenes Pilar S.A., las particularidades evidenciadas en la causa permiten apartarse del principio objetivo de la derrota, que dimana del art. 68 del ordenamiento adjetivo. Si bien el resultado del litigio ha sido sustancialmente adverso a la trabajadora, no es menos cierto que existen elementos que permiten afirmar que la accionante pudo considerar que su pretensión podía llegar a ser receptada. En tal sentido, cabe recordar que la eximición a que autoriza el segundo párrafo del art. 68, CPCCN, procede, en general, cuando "media razón fundada para litigar", es decir, cuando por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. En tal sentido, propicio confirmar la decisión de grado apelada en este segmento por la codemandada Diagnóstico por Imágenes Pilar S.A. y adoptar igual temperamento en orden a las costas derivadas de esta alzada. Los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la parte actora y a la perita contadora, no resultan desajustados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y conc. de la ley 27423, por lo que también propicio su confirmación.
VII. Al corresponder tener en cuenta el hecho objetivo de la derrota las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida en lo principal (artículo 68 CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en …... LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. 2) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto VII del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Erica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA -BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA - GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA///