(parcial)Buenos Aires, 14 de octubre de 2022. VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) La Asociación Civil Jockey Club (en adelante, Jockey Club) interpuso recurso directo en los términos del artículo 16 de la ley 22.315, contra la Resolución 748/2022 de la Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ). Los fundamentos del recurso y su contestación por parte de la IGJ fueron digitalizados. El Fiscal de Cámara dictaminó el 12 de septiembre de 2022.
2°) El Jockey Club inició un procedimiento administrativo ante la IGJ en el que solicitó la eximición del cumplimiento de las Resoluciones Generales 34/2020, 35/2020, 42/2020 y 12/2021 para la elección de autoridades que se celebró el 5 de mayo de 2022. A tal efecto, indicó que en su estatuto vigente se exigen diez años de antigüedad de socio activo para formar parte de la comisión directiva (art.23). Como la asociación carece de socias activas del sexo femenino que satisfagan ese requisito, eran de cumplimiento imposible los parámetros fijados por la IGJ en cuanto a la paridad de género de los órganos de administración y fiscalización. Por ello, pidió la excepción del artículo 4° de la RG IGJ n°34/2020, que faculta al órgano estatal a eximir de forma total, parcial, transitoria o definitiva y ante un pedido expreso, el cumplimiento de la norma en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas. Mencionó que una excepción similar le fue otorgada (por única vez) en el año 2021, en ocasión de la renovación de autoridades, bajo el trámite n° 354552/9273594.
La IGJ decidió mediante Resolución 748/2022: 1°) Otorgar al Jockey Club la excepción prevista en el artículo 4° de la RG IGJ 34/2020 respecto de la Asamblea General del 5 de mayo de 2022; 2°) Hacer saber a la asociación que deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que importe la restricción de acceso de mujeres a la condición de asociadas de la institución; 3°) Intimar al Jockey Club para que, en el plazo de treinta días, reglamente detalladamente el mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mismas, ello a los efectos de que las personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, puedan iniciar el trámite. El reglamento que se dicte así como los formularios que en su consecuencia se instrumenten deberán estar a disposición de los interesados, en forma permanente, en la secretaría de la entidad y en la página web institucional; 4°) La resolución deberá ser publicada en la página web institucional y en sus redes sociales de la entidad, en forma ininterrumpida, durante el plazo de 180 días y 5°) Intimar al Jockey Club a que en el plazo de 60 días inicie el trámite tendiente a inscribir el texto ordenado del estatuto así como el reglamento indicado en el artículo 3° de la resolución.
Para decidir de ese modo, la IGJ admitió que surgía una imposibilidad real de cumplir con la composición paritaria en cuanto al género del órgano de administración, como exige la RG IGJ 34/2020. Sin embargo, también entendió que debía llevarse a cabo un análisis ampliado respecto del vínculo que presenta el Jockey Club sobre las personas del género femenino, función que encuadró dentro de las previsiones del artículo 174 del CCCN y en los artículos 3 y 10 de la ley 22.315. A esos fines, interpretó que en el seno del Jockey Club existían situaciones de patriarcado, misoginia, restricción y discriminación, lo que difería de lo informado por sus autoridades. También infirió que como el artículo 23 del estatuto hace referencia a yernos, debe presumirse que cuando habla de socios, hijos, sobrinos y nietos no lo hace en forma genérica, sino que se refiere al sexo masculino. Puso de manifiesto que, a pesar de no existir formalmente restricciones al ingreso, no hay afiliadas femeninas entre sus más de seis mil asociados. Destacó que publicaciones periodísticas de diversos medios de comunicación daban cuenta de la existencia de usuarias de las instalaciones deportivas interesadas en acceder a la categoría de socias que no pueden lograrlo. Concluyó que el Jockey Club consolidó a lo largo de su historia determinados patrones socioculturales que funcionaron –y aún funcionan– como mecanismos implícitos de restricción de acceso a las mujeres al órgano de gobierno de la entidad así como una valla para acceder a la información necesaria que les permita solicitar su inclusión en la categoría de socias activas, en igualdad de condiciones con los hombres.
3°) El Jockey Club recurrió únicamente los artículos 3°, 4° y 5° de la decisión referida. Sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1) la resolución es nula por haber sido dictada en violación a normas y principios fundamentales que hacen al debido proceso; 2) la IGJ carece de competencia en razón de la materia para dictar la medida cuestionada, ya que la medida de acción positiva es facultad del Congreso Nacional; 3) la función atribuida a la IGJ de fiscalización permanente no la habilita a imponer el dictado de un reglamento interno ni a realizar la publicación y registro ordenada; 4) La resolución recurrida pretende lograr de modo particular lo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Contencioso Administrativo Federal le vedó que realice a título reglamentario general; y 5) la decisión de la IGJ afecta la libertad de asociación consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
4°) La libertad de asociación es un derecho expresamente reconocido por el artículo 14 de la Constitución Nacional en la fórmula: “asociarse con fines útiles”. El concepto de utilidad ha de interpretarse como referido a fin no dañino para el bien común, es decir, neutro o inofensivo. Este derecho ofrece dos aspectos: a) en cuanto derecho individual, implica reconocer a las personas la libertad de formar una asociación, ingresar a una ya existente, no ingresar a una asociación determinada, o no ingresar a ninguna y dejar de pertenecer a una de la que se es socio; b) en cuanto derecho “de la” asociación, implica reconocerle un estatus jurídico y una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no se produzcan interferencias arbitrarias del Estado . ….. En tal sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación legislativa, basada en el respeto y amparo de los derechos de los demás, la salvaguarda del orden y la seguridad de la comunidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía de aquellos derechos se tornan ilusorios o no hallan plena satisfacción . La pauta que presupone que en nuestro sistema los derechos no son absolutos no solo implica la posibilidad de reglamentarlos razonablemente, sino también que su contenido no ampara ni protege ejercicios abusivos en su nombre. La noción de abuso repele al derecho, hiere la convivencia social y al armónico desarrollo de la vida en comunidad. El principio de razonabilidad expulsa del ordenamiento jurídico el ejercicio abusivo de derechos en todas sus variantes . Entre las limitaciones a la libertad de asociarse se encuentra la imposibilidad de discriminar en razón del género, cuya prohibición fluye de la Constitución Nacional y de los tratados con jerarquía constitucional (arts.16, 37 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional); … La Corte tiene dicho que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional y nada hay en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad carezca de la protección constitucional adecuada por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos .
5°) La Corte Suprema de Justicia, inspirada en la jurisprudencia de su par de los Estados Unidos, estableció que las distinciones que el Estado realice entre las personas dirigidas a justificar un trato diferente y que estén basadas en criterios tales como la nacionalidad o el sexo se presumen inconstitucionales por violar el derecho de igualdad ante la ley establecido en la Constitución Nacional en su artículo 16 . …. Por eso, el derecho no puede tratar mejor o peor a algunas personas por razones moralmente arbitrarias, es decir, a partir de cuestiones respecto de las cuales los individuos no son responsables –razones ajenas a su control: la raza, la etnia, el género, la nacionalidad, etc.–
6°) Es bajo este contexto que la IGJ sancionó la Resolución General n° 34/2020, que exige a las asociaciones civiles (entre otras organizaciones) la inclusión en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, de una composición que respete la diversidad de género, estableciendo que los órganos referidos estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos como masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos (arts.1° y 2°). A su vez, la IGJ se encuentra facultada, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, de exceptuar de lo previsto en dicha resolución, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendiente a la consecución de su objeto (artículo 4°). En razón de ello, el Presidente y Secretario General del Jockey Club solicitaron el 26 de abril de 2022 a la IGJ la excepción prevista en el artículo 4° de la RG 34/2020, fundado en la circunstancia de que carecían de socias activas del sexo femenino. Destacaron que un pedido similar había sido otorgado a la entidad en el año 2021, en ocasión de la renovación de autoridades, bajo el trámite n° 354552/9273594. Desde esa óptica, la impugnación de la validez de la norma que ahora pretende realizar la recurrente es improcedente, toda vez que el voluntario sometimiento del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional . Sus fundamentos suelen encontrarse en el principio de buena fe y en una de sus derivaciones prácticas, la doctrina de los actos propios. En ese sentido, el artículo 1067 del CCCN establece que “la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, … . De allí que al haberse sometido voluntariamente a los efectos de la Resolución General n° 34/2020 y no haber cuestionado los artículos 1° y 2° de la Resolución Particular 748/2022, no puede atacar la validez de dichas normas. En igual sentido, no podría venir ahora a pretender ampararse en decisiones de otros fueros que declararon la nulidad de la resolución general, pues el propio Jockey Club la invocó al plantear la excepción del artículo 4 de la 34/20.
7°) El artículo 7° de la Resolución IGJ n° 34/2020 faculta al departamento de denuncias y fiscalización de entidades civiles a examinar oportunamente los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga. Por tanto, como el Jockey Club se sometió voluntariamente –en dos oportunidades– al régimen jurídico de dicha norma, no puede ahora desconocer las facultades de la IGJ para fiscalizar los reglamentos de ingreso a la institución, con el objetivo de analizar si existen discriminaciones arbitrarias en su acceso.En otras palabras, si la actora consintió la resolución 34/2020 que dispuso la composición paritaria del órgano directivo, mal podría discutir luego las facultades de la IGJ para intentar lograr su cumplimiento efectivo, máxime que la primera excepción se concedió por única vez y, sin embargo, la situación se reiteró al año siguiente. … ……… Por eso, no se ajusta a los antecedentes del caso la afirmación de la apelante, en el sentido que la IGJ convirtió un proceso de concesión de una excepción en uno de fiscalización, porque para analizar si se cumplían con las circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, necesariamente debía ejercer su función de contralor legalmente prevista. Esta íntima vinculación entre ambas cuestiones permite sostener que no hubo violación al debido proceso, como se objeta en el memorial. Además, se advierte que la IGJ antes de emitir la resolución le confirió al Jockey Club dos vistas consecutivas para que se expidiera sobre la ausencia de socias mujeres en una institución de más de seis mil asociados (ver 4/05/2022 y 30/05/2022). De tal modo, aun soslayando el criterio jurisprudencial que sostiene que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el trámite judicial subsiguiente, lo cierto es que en este caso no se advierte violación al debido proceso que justifique decretar la nulidad de la resolución. …..
8°) Tampoco es admisible el agravio que postula que la IGJ violó el principio de congruencia. En efecto, no es cierto que la entidad estatal contara solamente con dos posibilidades excluyentes frente al pedido de la asociación civil: conceder o denegar la excepción. La recurrente omitió una tercera posibilidad, que fue la acontecida: conceder la excepción, pero con condiciones. Ya se vio que las facultades legales de la IGJ para resolver la solicitud comprendían la posibilidad de fiscalizar si se presentaban las circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas (artículo 174 del CCCN; arts.4 y 7 de la RG 34/2020). Esas facultades también se encuentran establecidas por los artículos 6° y 10, inciso b) de la ley 22.315. Y dentro de esas funciones legalmente conferidas, también podía, naturalmente, aprobar con condiciones la solicitud de excepción que pretendió el Jockey Club. ……
9°) Otro de los agravios de la apelante consiste en que la IGJ excedió sus atribuciones y dictó una medida de acción positiva en los términos del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, potestad reservada al Congreso Nacional. Sin embargo, más allá de la fórmula utilizada por la IGJ al ubicar la resolución en el marco de las “acciones positivas”, a juicio de esta Sala los artículos 3°, 4° y 5° de la Resolución Particular n° 748/2022 claramente se inscriben, de acuerdo a su correcta hermenéutica, en las facultades reglamentarias y legales del órgano de contralor, en la medida que no pretenden un trato preferencial hacia las mujeres, sino más bien buscan confirmar un trato igualitario, basándose en la concepción de la igualdad como no discriminación antes que con la de no sometimiento. …. En ese sentido, el tribunal no puede soslayar que la redacción que contiene el artículo 23 del estatuto del Jockey Club, al mencionar: socios, hijos, sobrinos, nietos y yernos (pero no menciona a las nueras) sugiere con suficiente grado de certeza que la afirmación que hicieron el presidente y secretario general de la institución, en cuanto a que no hay restricción al ingreso para mujeres, no se corresponda con lo que efectivamente sucede en el club. El reconocimiento de sus autoridades de que nunca hubo a lo largo de la historia socias mujeres ni tampoco en la actualidad, a pesar de no existir formalmente restricciones al ingreso y contar con 6000 socios, permite suponer que el mecanismo de ingreso al club tiene, en los hechos, una barrera que impide el acceso de mujeres.
10°) Debe recordarse que el artículo 2 del CCCN establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Ello debe ser relacionado con el objeto que tienen las asociaciones civiles, cuyo interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales (art.168 del CCCN). Como alguna vez señaló el académico Paul A. Freund, una Corte nunca deberá estar influenciada por el clima del día pero inevitablemente lo estará por el clima de la era. Precisamente, dentro del interés general y el respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, cabe destacar que el Estado Argentino asumió diversos compromisos internacionales, entre los que se encuentran la de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas …Por tanto, la decisión de la IGJ no solo se ajusta a las facultades reglamentarias y legales conferidas al órgano estatal, sino que es coincidente con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, que condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas.
11°) Finalmente, el tribunal advierte que el plazo exigido por la autoridad estatal para dictar el reglamento es algo exiguo, por lo que se extenderá a 90 días para que se instrumente. Asimismo, bastará que el reglamento que se dicte se encuentre a disposición de las personas interesadas en la secretaría de la institución para su consulta y acceso, sin que sea necesario publicarlo en la página web o en las redes sociales de la asociación. Por último, la decisión de la IGJ podrá ser publicada en la web con un link para cumplir con la exigencia establecida en el artículo 4° de la resolución particular. Por lo expuesto y oído el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar los artículos 3°, 4° y 5° de la Resolución Particular IGJ n° 748/2022 del 24 de junio de 2022, con excepción de las modificaciones establecidas en el considerando 11°. II. Con costas a la recurrente que resultó vencida (arts.68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese a las partes, al Fiscal de Cámara y oportunamente, archívese. CARLOS A. CALVO COSTA--MARÍA ISABEL BENAVENTE-- GUILLERMO D. GONZÁLEZ ZURRO///