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El supermercado responde por los daños provocados a un cliente, al ser embestido por un carrito o changuito de compras.

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Fecha del Fallo: 17-2-2023
Partes: Murado Marcelo Gabriel C/ Coto CICSA S.A. S/ Daños y perjuicios - ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-sala H


(parcial)En Buenos Aires, a 17 días del mes de febrero de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Murado Marcelo Gabriel C/ Coto CICSA S.A. S/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda promovida por Marcelo Gabriel Murado contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A., a quien condenó a abonarle al primero la suma de $2.546.000 con más los intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada, …. Indica que el accionante fundó todo el reclamo en un hecho ocurrido con un changuito con “punta”, sin siquiera acompañar una foto del mismo ni el ticket de compra que acredita que concurrió a la sucursal de la empresa demandada. Asimismo, manifiesta que de los dos oficios dirigidos a los hospitales en los que se atendió el reclamante, sólo uno le resultó favorable y que únicamente establecía su concurrencia al centro asistencial, pero en modo alguno acreditó la mecánica del hecho ni el modo en que este se habría producido. …………se produjo por el hecho de un tercero por quien la apelante no debe responder ya que del relato del accionante y de las declaraciones testimoniales, surge que la colisión se habría producido por el changuito empujado por un tercero. …. Usar un chango con fuerza excesiva contra otra persona desde ya ocasionará un daño, pero en modo alguno podría endilgarse o trasladarse dicha responsabilidad al dueño de la cosa, ya que la misma no es riesgosa en sí misma. Un entendimiento de que la demandada debería supervisar los miles y miles de clientes que transitan las sucursales para que no usen los changuitos incorrectamente sería de cumplimiento imposible. ………….atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

IV.- La parte actora, en su escrito de demanda relató que el 14 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 13:30hs., mientras realizaba las compras de provisiones alimenticias, en del Hipermercado Coto de la localidad de Mar del Tuyú, Partido de la Costa Atlántica fue golpeado de manera violenta y sorpresiva por un carrito de compras que lo embistió por detrás. A causa del impacto, sintió un fuerte dolor a la altura talón derecho, al girar hacia atrás, para saber que lo había golpeado, observó el carrito compra pegado a su espalada, e inmediatamente una herida corto punzante, a la altura de su talón derecho, cayendo al piso posteriormente. Mencionó que los carritos de compras del hipermercado aludido poseen planchuelas con punta metálica afilada en la parte delantera baja, que provocó la herida corto punzante. De inmediato pidió ayuda a personal del establecimiento, le acercaron unas servilletas para tapar el sangrado y lo acompañó personal de seguridad a un lugar privado, oportunidad en que le solicitaron los datos personales y pretendieron que firmara un documento de deslindara la responsabilidad de Coto CICSA. Fue llamada una ambulancia para su atención que demoró unos quince minutos, una vez en el lugar, la demandada Coto CICSA., demoro la misma en el lugar, para recabar datos de la ambulancia y del personal. Una vez en la ambulancia, fue asistido, realizándosele una primera curación (vendado para el sangrado), mientras se lo trasladaba al Hospital Zonal de Santa Teresita, donde lo atendieron y lo suturaron de urgencia. El corte fue muy profundo, abriéndole la piel y llegando al tendón de Aquiles. Dadas las lesiones provocadas en su talón, tuvo que dejar de lado sus vacaciones, y regresar a su domicilio personal en la localidad de Burzaco, al día siguiente de ocurrido el evento. Continuó con tratamiento en el Hospital Grierson y Oñativia, le indicaron reposo y rehabilitación por la lesión sufrida, además de seguir con fuertes dolores dificultades físicas para desplazarse e incluso mantenerse en pie. El hecho fue desconocido por la demandada …………… ….. Así las cosas, me referiré en primer término al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir. Nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó al actor y a la demandada, COTO CICSA S.A. Ahora bien, toda vez que la relación contractual entre la parte actora y la demandada se encuentra concluida, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del contrato y del accidente, es decir la ley 24.240 con las modificaciones posteriores –ley 26.361 –publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-, que destaca que el ingreso a un espacio comercial da origen a un contrato entre el cliente y el responsable del mismo que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial, de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional. ……….. la relación que une al usuario de un centro comercial es una típica obligación de consumo, que encuadra en los artículos 1 y 2 de la ley 24.240, y la responsabilidad del último frente a los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. Esta relación contractual hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del explotador del local en el que el usuario adquirió un producto, y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva, de la que el proveedor sólo podrá liberarse demostrando que incumplió con el deber de seguridad que pesaba sobre él por caso fortuito (art. 10 bis de la ley 24.240). ………. ……….. La protección al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5º de la ley 24.240………. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (y en particular, sin que sea preciso para el pretensor demostrar el contacto con una cosa riesgosa, como sí lo exige el art. 1113 para la responsabilidad extracontractual derivada de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa). Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito ………… En el caso, se encuentra discutida en esta instancia la existencia del hecho, pues ambas partes sostienen posturas disímiles al respecto. Debo también recordar aquí que pesa sobre la demandada la prueba de la circunstancia liberadora, sea la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito ………………. La solución es válida para supermercados, "shopping centers" y ámbitos equivalentes, con prescindencia que el usuario haya o no contratado pues la relación de consumo excede al contrato ….Quiero insistir en esta idea: cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del supermercado ……………..En base a ello, tomaré en cuenta las declaraciones de los testigos para decidir esta litis, con la que, junto a los escasos elementos aportados, a mi modo de ver se acredita debidamente el relato de los hechos efectuado por el demandante. ………………… Es preciso recordar que, si bien es indudable que en estos casos la carga de la prueba del daño, el riesgo de la cosa, y el nexo de causalidad material entre ambos corresponde a la víctima (art. 377, Código Procesal), también lo es que dichas pruebas son muchas veces difíciles de producir. Claramente, recae sobre el dueño del establecimiento comercial generar las condiciones adecuadas para prestar el servicio de que se trate y proveer la seguridad suficiente a fin que el consumidor no sufra daño alguno durante su compra. En virtud de ello y ante la ausencia de prueba tendiente a demostrar la eximente de responsabilidad prevista por la ley 24.240, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en crisis.

…. corresponde analizar los reclamos efectuados acerca de las partidas indemnizatorias. a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico, daño psicológico y su tratamiento) El anterior sentenciante otorgó la suma de $1.500.000 por este concepto. La demandada se agravia por entender que el a quo se ha excedido en su jurisdicción al reconocer explícitamente que otorga una suma indemnizatoria significativamente mayor a la solicitada por el actor. Sostiene que, a todo evento, cualquier suma mayor consistirá en un fallo en el capital sumado a los intereses, …………….. de la propia pericia surgía que el actor confesó que en talón, mismo lugar de motivo del reclamo, tenía una afección preexistente al hecho de autos. Refiere que tal circunstancia no fue ponderada por el a quo. Cuestiona asimismo las técnicas utilizadas por la perito psicóloga así como el porcentaje de incapacidad estimado. En tal sentido efectúa el mismo relato respecto de la pericia médica y critica algunos aspectos puntuales en cuanto al estado de nutrición del accionante. Encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros). Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación ……… Sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. …………………… El hecho investigado, a partir de sus secuelas emocionales que subsisten en el momento del informe, ha desestabilizado un equilibrio preexistente, desarrollando un estado anímico depresivo. Es posible establecer que el cuadro que presentó al momento del informe guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan, promoviendo la aparición subjetiva de vivencias de vulnerabilidad, menoscabo, no aceptación de sí mismo y dolor anímico. El entrevistado no logró encontrar el modo adecuado para la resolución de conflictos, restringiéndose su capacidad de goce y resultando afectadas las esferas afectiva y volitiva, y las áreas de despliegue vital personal, familiar, laboral y social-recreativa, no pudiendo elaborar las implicancias afectivas. Indicó que Marcelo Murado ha desarrollado un trastorno que de acuerdo con el estudio realizado resulta compatible con los criterios diagnósticos para Trastorno Distímico. Estimó que conforme al “Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas” de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, el reclamante presenta una depresión reactiva moderada correspondiéndole un grado de Incapacidad de tipo parcial y permanente del 20%. …………… Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común ………… …………………… no advierto en el caso razones fundadas para apartarme de las conclusiones de ambos expertos, ya que sus dictámenes han sido elaborados sobre la base de la revisación de la actora y de los estudios indicados por cada uno de los profesionales en sus respectivas áreas. Siendo ello así, diré que Marcelo Gabriel Murado es un hombre que a la época del accidente tenía 37 años de edad, padre de dos hijas, pero que al momento del informe pericial una de ellas se mudaba junto a su pareja y su nieto, es titular de dominio de la casa que habita en la Localidad de Burzaco y un vehículo, se desempeña de manera independiente, conforme surge de la declaración jurada del reclamante de fs. 13 del beneficio de litigar sin gastos. Por todo ello, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones psicofísicas sufridas, las secuelas resultantes de las mismas y los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médico y psicóloga, su edad y sus restantes condiciones personales, ……………… Esta Cámara en pleno se ha expedido in re "Samudio de Martinez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), por lo cual corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. …………………… en el caso de autos no concurren iguales circunstancias. No estamos frente a un juicio por accidente de tránsito y la demandada no es una persona que especule y se vea beneficiada por la demora del litigio. Por lo tanto, propongo a mis colegas que se disponga la aplicación de la referida tasa activa para la totalidad de los rubros, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. IX.- Propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). X.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas ………………………………. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.

//nos Aires, febrero de 2023 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: 1.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) reducir a las sumas de $ 500.000 y $270.000 las sumas otorgadas en concepto de Incapacidad sobreviniente (daño físico, daño psicológico y su tratamiento) y consecuencias no patrimoniales, respectivamente; b) disponer que los intereses se liquiden conforme lo establecido en el considerando VIII c) confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con las costas de alzada a la demandada en los términos del punto IX.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. LILIANA EDITH ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA -- CLAUDIO MARCELO KIPER, JUEZ DE CAMARA --JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: Daños y Perjuicios, ,

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