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El trámite ante Comisiones Médicas-ley 27348-es constitucional. Una instancia administrativa previa y obligatoria, especializada y sujeta a posterior control judicial no afecta las garantías de debido proceso, acceso a justicia, ni juez natural, ni el principio de la protección del trabajador (art. 14 bis de la C.N.)

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Fecha del Fallo: 5-11-2024
Partes: Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial.
Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los cuestionamientos de la apelante vinculados con la constitucionalidad de la ley 27.348 encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa “Pogonza” (Fallos: 344 :2307), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión traída (artículo 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja junto a los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024

(parcial) VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: 1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, tras declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, declaró la inconstitucionalidad del diseño competencial de la ley 27.348. Para así decidir, se remitió a un precedente de dicha sala “Freytes Lucas Gabriel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.I. Nº 42.273 del 12/12/2017), en el que sostuvo que el artículo 1° la ley 27.348 afectaba el principio de juez natural y el derecho de acceso a la justicia al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los tribunales judiciales mediante el debido proceso. Agregó que en el citado precedente se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional, razonamiento que, mutatis mutandis, resulta plenamente aplicable al caso. Por otra parte, consideró “forzoso” aseverar que ese criterio se proyectaba sobre el procedimiento recursivo diseñado por el artículo 2° de la norma citada por no asegurar una revisión judicial en sentido amplio mediante una verdadera acción que no limite el entendimiento del tribunal a lo actuado en sede administrativa.

2°) Que contra esa decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen. En primer término, sostiene que la sentencia es equiparable a definitiva en tanto clausuró el debate sobre la obligatoriedad de la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas y su validez constitucional causando un gravamen de imposible reparación ulterior. En segundo término, afirma que el tribunal a quo se apartó del derecho aplicable a las circunstancias de la causa y de la sentencia de este Tribunal en la Competencia CSJ 72/2014 (50-C)/CS1 “Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios”, del 11 de diciembre de 2014, en cuanto a la aplicación inmediata de las normas procesales a las causas pendientes. En ese sentido, juzga que en la decisión recurrida se consagró una interpretación impropia de normas que establecen modificaciones en la jurisdicción y competencia, adoptando una inteligencia de la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional contraria a precedentes de esta Corte Suprema. …………. Finalmente afirma que, al declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo, el a quo habría adoptado una decisión contraria a la norma específica que regula la competencia judicial en materia de riesgos del trabajo.

3°) Que cabe señalar que si bien es jurisprudencia de esta Corte Suprema que la decisión en materia de habilitación de instancia resulta una cuestión de índole procesal ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48, se han exceptuado de ese principio aquellos casos en los cuales se causa un agravio de imposible o inoportuna reparación ulterior, pues se veda al recurrente el acceso a la jurisdicción de los tribunales y se restringe sustancialmente su derecho de defensa …. Ello ocurre en el caso, en tanto el trámite de la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas contemplado por la ley 27.348 no podría hacerse efectivo en una oportunidad procesal posterior.

4°) Que el recurso extraordinario resulta admisible en tanto se cuestiona la validez del procedimiento administrativo previo que establece la ley 27.348 (artículos 1° y 2°) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la impugnante fundó en ella (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). ………….. 5°) Que la delimitación del conflicto jurídico requiere determinar si la ley 27.348 que establece un procedimiento administrativo, previo y obligatorio a un reclamo judicial de origen laboral es constitucionalmente admisible en tanto se encuentra cuestionada su validez por afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio, acceso a la justicia, debido proceso adjetivo y juez natural. ……….. se trata de una instancia previa a la judicial de carácter obligatorio; con un órgano de naturaleza administrativa y que el trabajador tiene libertad plena para instar la vía judicial ante el fuero laboral, en la cual todas las decisiones de las comisiones médicas podrán ser objeto de revisión, incluyendo las que se refieran a la calificación como profesional de una enfermedad o contingencia, o el porcentaje de la incapacidad que padece el damnificado. 6°) Que un control de coherencia conlleva a sostener que la ley cuestionada es admisible dentro de un sistema jurídico que reconoce este tipo de procedimientos administrativos en numerosos casos. En efecto, en la actualidad existen diversas regulaciones que fijan una jurisdicción administrativa previa y obligatoria para la decisión de controversias entre particulares sobre otras materias como sucede con las leyes 18.870 (derecho de la navegación), 24.065 (energía eléctrica), 24.076 (gas natural) y 27.442 (defensa de la competencia). Este Tribunal, al momento de analizar la citada ley 24.076, sostuvo que la intervención del organismo regulador en forma previa y obligatoria a la instancia judicial no cercena la posibilidad de acceder a la justicia, ni la garantía del debido proceso, sino que solo posterga su intervención hasta tanto exista una decisión administrativa que luego sería susceptible de ser revisada, según el caso, por los tribunales judiciales (Fallos: 327:4869).

7°) Que en la materia que nos ocupa, cabe señalar que desde sus orígenes el régimen especial vigente a nivel nacional previó la posibilidad de intervención de la autoridad administrativa, ya sea para la elaboración, en ciertos casos, de informes periciales por parte de médicos especializados, para recibir la denuncia del accidentado y gestionar la indemnización, o para intentar mediar en caso de desacuerdo entre las partes (conf. artículo 27 y concordantes del decreto s/n del 14 de enero de 1916 reglamentario de la ley 9688, artículo 15 de la ley 24028, artículo 36 de la ley 24.635, entre otros). La participación de la administración como instancia optativa o, en ocasiones, obligatoria -según la época- ha tenido siempre la finalidad de proveer la inmediata obtención de las prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorias por parte de los damnificados por accidentes o enfermedades del trabajo, así como la de contribuir a que las controversias suscitadas por la aplicación del régimen especial de reparación de contingencias laborales logren una solución rápida y económica. …………8°) Que corresponde determinar con claridad cuáles son las facultades que tienen las comisiones médicas. La ley 27.348 les confiere la tarea de determinar en cada caso particular: el carácter profesional de la enfermedad o el infortunio, el porcentaje de incapacidad resultante y el importe de las prestaciones dinerarias (artículo 1°). La principal actividad asignada consiste en efectuar determinaciones técnicas sobre la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez producido por las diferentes contingencias cubiertas; determinaciones que requieren conocimientos médicos especializados. ……….. 9°) Que un control de consistencia con los precedentes de este Tribunal lleva a tener en cuenta que esta Corte ha admitido la constitucionalidad de la competencia otorgada a órganos administrativos siempre y cuando se configuren ciertos requisitos. ………….. la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, no hay tal revisión si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieran sido decisivas en la resolución del caso ("Barbani Duarte y otros vs. Uruguay", sentencia del 13 de octubre de 2011, párr. 204). 10) Que de lo señalado se desprende que el procedimiento instaurado por la ley 27.348 cumple con el estándar elaborado por esta Corte de la revisión judicial suficiente. ………. 11) Que, con posterioridad, esta Corte en el precedente “Ángel Estrada” (Fallos: 328:651) señaló que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a favor de organismos administrativos se encuentra condicionado a las limitaciones que surgen de los artículos 18, 109 y 116 de la Constitución Nacional. …………. 12) Que corresponde examinar si el sistema de las comisiones médicas resulta compatible con las normas que exigen independencia e imparcialidad, lo que deberá ser analizado a la luz del criterio fijado por esta Corte en el citado precedente “Ángel Estrada”, a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales requerimientos se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso y de acceso a justicia. ………………………..13) Que, por otra parte, los gastos de financiamiento de las comisiones están a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, las aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores autoasegurados, a través de un aporte económico compulsivo que es independiente del resultado de los litigios que se sustancien entre las partes (resolución SRT 1105/2010 y sus modificatorias). . ……….. el trabajador tiene patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, y los honorarios y demás gastos en que incurre están a cargo de la respectiva aseguradora; en suma, todo el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios (artículos 21 de la ley 24.557; artículos 1° y 14 de la ley 27348; artículos 36, 37 y 39 de la resolución SRT 298/2017). Además, la ley 27.348 establece un plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos para que la comisión médica se pronuncie. El plazo solo es prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, lo que deberá ser debidamente fundado y a modo excepcional. Vencido, la norma deja expedita la vía judicial. Ello garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable, lo cual integra la garantía del debido proceso, en tanto asegura que la petición será resuelta con premura, y que, de no ser así, este contará con recursos legales para evitar dilaciones innecesarias. Es decir, se descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión. 15) Que este Tribunal, en oportunidad de analizar la validez constitucional de la ley 24.573 que instituía con carácter obligatorio un procedimiento que precede a la actividad jurisdiccional y que tiene por finalidad promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, sostuvo que la mediación previa no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues una vez finalizado el procedimiento queda expedita –y en breve tiempo– la vía judicial (Fallos: 324:3184). ………… 16) Que en virtud de lo señalado, cabe concluir que el procedimiento de las comisiones médicas previsto en la ley 27.348 resulta constitucional en tanto el tránsito de una instancia administrativa previa y obligatoria, especializada y sujeta a posterior control judicial no afecta las garantías de debido proceso, acceso a justicia ni juez natural, como así tampoco el principio de la protección del trabajador consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. .……… 17) Que por otra parte, si bien no ha sido planteado, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones relativas a que la aplicación del régimen debatido no coloca al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales. ………..es preciso destacar que no se constata “igualdad de circunstancias” entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo. Los primeros no son sistemas de reparación tarifados, difieren en cuanto a los márgenes de responsabilidad que establecen y, por todo ello, suponen exigencias probatorias más gravosas y una muy precisa y detallada ponderación de las circunstancias variables propias de cada caso (confr. artículo 4°, último párrafo, de la ley 26773 y doctrina de Fallos: 305:2244). En cambio, el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo, que otorga una más amplia cobertura, es tarifado y procura lograr automaticidad y celeridad en el acceso a las prestaciones e indemnizaciones que contempla. 18) …….. la ley 27.348 que permite recurrir las decisiones de las comisiones médicas jurisdiccionales o de la Comisión Médica Central ante los tribunales con competencia laboral de la jurisdicción local, sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los que corresponda dar intervención de acuerdo al domicilio de la comisión médica jurisdiccional que haya actuado inicialmente (conf. artículos 20 y 14, que modificó el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión traída (artículo 68 in 18 fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja junto a los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente,cúmplase.///

® Liga del Consorcista

Tags: accidentes de trabajo, comisiones médicas,

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