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Buenos Aires

Un Juez sentenció que el viaje de egresados de un menor es cuota alimentaria extraordinaria y debe ser pagado por ambos progenitores en partes iguales.

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Fecha del Fallo: 6-4-2022
Partes: B. K. A. c/ P. C. G. s/ alimentos
Tribunal: JUZGADO DE FAMILIA NRO 1. TIGRE, provincia de BUENOS AIRES


(parcial) Y VISTOS: Estas actuaciones venidas a despacho a fin de resolver; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: I. Que el 10 de febrero de 2022 la Sra. K. A. B. solicita que el demandado se haga cargo del 50 % del costo del viaje de egresados de su hijo A. Explica que ya ha llevado adelante la contratación del viaje a la ciudad de San Carlos de Bariloche con la empresa Soulmax, el que se encuentra previsto para la primera quincena del mes de septiembre del año 2022. Que ha intentado por todos los medios que el Sr. P. se haga cargo de, al menos, el 50 % de los costos del viaje pero que no ha obtenido una respuesta positiva. Manifiesta que el costo total del viaje asciende a la suma final de $ 138.000, por lo que solicita se lo intime al pago del mismo, el que consiste en 12 cuotas de $ 11.500 cada una, de las cuales la actora ya abonado las primeras dos. Adjunta comprobantes del contrato y de los pagos efectuados. Por otra parte, efectúa una serie de manifestaciones relativas a que el demandado involucra a sus hijos en la conflictiva familiar entre los adultos. II. El 7 de marzo de 2022 el Sr. P. contesta el traslado conferido. Desconoce la documental acompañada por la actora y pide se rechace el pedido, con costas. Argumenta que realiza durante todo el año un aporte muy superior al que efectúa la actora, por lo que le resulta imposible afrontar mayores gastos, y menos aún tan elevados como los denunciados por la actora, los que considera que no se encuentran debidamente acreditados. Que la progenitora cuenta con un muy buen salario además de viáticos en moneda extranjera, y que sus hijos pasan tiempo equivalente con ambos progenitores. Por último, solicita se provea lo requerido en el punto IX de la reconvención, y se testen las manifestaciones calumniantes y distractoras de la actora sobre su persona. III. El 18 de marzo de 2022 dictamina la Sra. Asesora de Menores e Incapaces interviniente. IV. El 22 de marzo de 2022 pasan las actuaciones a resolver. SEGUNDO: I. Que la cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Sin embargo, en el curso de la vida, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes. La cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente (conf. C. Nac. Civ., 23/2/2012, en autos "C., K. A. y otros v. Q., C. M. s/alimentos"). Los alimentos extraordinarios pueden o no abarcar aspectos comprendidos en los conceptos que posee la cuota ordinaria. Dichos gastos excepcionales parten de su imprevisibilidad, pero sin embargo, existen supuestos en que la necesidad futura puede ser previsible y hasta resulta posible considerar que sin duda se presentará, y sin embargo dicha previsibilidad no le hace perder al alimentista el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones que no se la tuvo a la vista cubrir la misma con la cuota ordinaria (Confr. Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Editorial Astrea, ps. 485 y ss.). Sentado lo expuesto, he de señalar que en los presentes actuados no se ha fijado aún una cuota de alimentos provisoria ni definitiva. Sin perjuicio de ello, no caben dudas de que el costo correspondiente al viaje de egresados encuadra dentro de la noción conceptual de alimentos extraordinarios a cargo de los progenitores. Ha de recordarse, en lo que aquí interesa, que pesa sobre ambos progenitores la obligación alimentaria, la que comprende -entre otras- la satisfacción de las necesidades de los hijos por esparcimiento (arts. 659 y 659 CCyCN). …………..El viaje de egresados es una práctica habitual en nuestro país. Suele generar mucha ilusión en todos los jóvenes, posibilitándoles compartir un viaje con sus pares y dar así cierre a una importante etapa de sus vidas. De ahí que deba procurarse que los desacuerdos entre los progenitores no hagan peligrar la realización del viaje, pues ello no responde al interés superior del hijo. ……… El fenómeno, que no es minoritario, no distingue entre escuelas de gestión pública o privada, credos o estratos sociales. Según información de la Secretaría de Turismo de Bariloche, un promedio de 100.000 estudiantes visitaron la ciudad cada temporada durante las últimas dos décadas...." "...El licenciado Miguel Espeche, psicólogo y psicoterapeuta, reconocido especialista en temas de familia opina que el viaje de fin de curso se podría pensar como algo bastante natural. “Todas las culturas tienen rituales de pasaje. El fin de curso significa algo así como el paso a una nueva etapa de la vida. Requiere algún tipo de celebración y eso es muy positivo..." "..............Y a pesar de la categórica negación del progenitor, con la prueba documental agregada en autos se encuentra acreditada la contratación del viaje con la empresa Soulmax y el pago efectuado por la Sra. B. con tarjeta de crédito por la suma de $ 138.000. …….. ………… se insta a ambos progenitores y sus respectivos letrados a que procuren el camino del diálogo y a que no trasladen sus conflictos conyugales a su prole, para cuidarlos y respetarlos en su pleno y sano desarrollo. En consecuencia, RESUELVO: I. Hacer lugar al pedido de fijación de cuota extraordinaria de alimentos, tal como ha sido solicitado por la progenitora, por el viaje de egresados del hijo, gasto que deberá ser abonado por ambos progenitores en partes iguales. (arts. 659 y 659 CCyCN, doctr. y jurisp. citada, art, 3 dy cc de la ley 26061, 3, 27 y y cc CDN). II. En razón de ello, respecto a las cuotas aun no vencidas, el Sr. C. G. P., deberá abonar a la Sra. K. A. B., el 50% del valor de cada cuota al vencimiento correspondiente. III. Ya habiendo la Sra. B. abonado las primeras cuotas en un 100 % deberá el Sr. C. G. P. reintegrar el 50 % a su cargo. Por ello, se lo intima a que en el plazo de 5 (cinco) días de notificado deposite en la cuenta de la actora el 50% del gasto extraordinario ya abonado, bajo apercibimiento de ejecución (art. 645 del CPCC). IV. Atento la oposición deducida, las costas por el presente se imponen al Sr. C. G. P. (arts. 68 y 69 del CPCC). V. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 Ley 14967). VI. Instar a ambos progenitores y sus respectivos letrados a que procuren el camino del diálogo y a que no trasladen sus conflictos conyugales a su prole, para cuidarlos y respetarlos en su pleno y sano desarrollo (art. 3 CIDN). REGISTRESE. NOTIFIQUESE- Sandra Fabiana Veloso-Juez///

® Liga del Consorcista

Tags: familia, menores, alimentos,

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