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En los accidentes in itinere resulta inadmisible la atribución de responsabilidad civil al empleador, por cuanto esa índole de infortunios acaecen en las periferias del ámbito de contralor del empresario .

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Fecha del Fallo: 4-2-2025
Partes: M. C. F c/ Malcori SRL y otros s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I


(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden: Fecha de firma: 30/12/2024 Alta en sistema: 04/02/2025 El Doctor Enrique Catani dijo: I) Contra el pronunciamiento de origen que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica del codemandado Héctor Elías Mizraji. A su turno, la perita contadora y los Dres. …. –letrados apoderados del trabajador requirente- objetan los honorarios regulados en la instancia anterior, por considerarlos escasos.

II) El accionante se agravia del rechazo de la acción de daños y perjuicios, cimentada en las prescripciones del derecho común, pues entiende –desde un apretado resumen- que tanto la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, como su empleador, resultan responsables por el accidente protagonizado hacia el 11/12/2009. La queja merece trato desfavorable porque, como el propio apelante señala en múltiples pasajes de su pieza recursiva, el evento dañoso que motoriza las presentes actuaciones fue un siniestro in itinere, acaecido en el trayecto comprendido entre el domicilio particular de aquel y el sitio donde brindaba funciones, a raíz de la colisión de su motocicleta con un automóvil que circulaba en la vía pública.

La víctima de un infortunio de esta tipología se encuentra legitimada para reclamar contra su patrono (o, en caso de que aquel goce de aseguranza, contra la aseguradora de riesgos del trabajo que le brinda cobertura) la indemnización tarifada que prevé la ley especial, o bien optar por demandar al tercero generador del incidente con basamento en el derecho ordinario, pero lo que no puede es requerir de dicho empleador una indemnización integral apuntalada en el ordenamiento civil. Ello así dado que, conforme destaca la más distinguida doctrina desde hace más de tres décadas, “para que juegue la responsabilidad ordinaria del empleador con respecto a su empleado, el daño de que éste se queja tiene que haber acontecido en el curso de una actividad que habría comprometido igualmente al principal con relación a un tercero que resultase damnificado, o sea debe tratarse de una acción dañosa obrada en el ejercicio o con motivo de la función conferida por el comitente. Pero, en el ámbito del derecho común, una actividad no imputable al empleador con respecto a terceros, tampoco puede ser argüida contra él por el dependiente para aducir que el accidente que ha sufrido implica incumplimiento del deber de seguridad asumido por aquél, ya que este deber juega con relación al desempeño de la función y no con respecto a actividades ajenas a ella”, de allí que “el accidente ‘in itinere’ que abre la acción especial de la ley 9688, no es eficiente para comprometer al principal, sea frente a terceros, sea frente al propio empleado- dentro del ámbito del derecho común, sencillamente porque en esa ocasión no está el dependiente bajo la subordinación del empleador” (Llambías, Jorge J., “La acción de derecho común originada en un accidente de trabajo”, LL 1979-C-852).

Por consiguiente, en los accidentes in itinere resulta inadmisible la atribución de responsabilidad civil al empleador, por cuanto esa índole de infortunios acaecen en las periferias del ámbito de contralor del empresario y, por ende, no se verifica la concurrencia de los presupuestos habilitantes de ese esquema jurídico-normativo …………..En suma, en el caso de autos no median fundamentos lógicos ni jurídicos para perseguir de la patronal un resarcimiento integral, y menos aún por invocación del principio alterum non laedere –reiteradamente citado en la expresión de agravios, por cuanto –insisto- el infortunio se produjo en ocasión de trasladarse hacia el lugar de trabajo desde el domicilio del trabajador, dígase también fuera de la esfera de monitoreo del dador de empleo, y sin que medie culpa ni ningún otro factor de atribución de aquel, ni tampoco de la aseguradora de riesgos del trabajo. Por lo hasta aquí expresado, sugiero confirmar la sentencia en lo principal que decide.

III) Si bien las consideraciones formuladas precedentemente bastan para consolidar la desestimación íntegra de la demanda incoada, atento a los estrictos términos en que fue articulado el remedio bajo análisis, a fin de extremar el resguardo del derecho de defensa que asiste al accionante me permito añadir que, a todo evento, la pretensión deducida tampoco podría encauzarse dentro de las prescripciones del régimen resarcitorio delineado por la ley 24.557 y sus normas complementarias. Ello así dado que la demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo . (en adelante, “Galeno”, sin más), única aseguradora convocada al pleito por el requirente en carácter de sujeto pasivo de la acción instaurada, proveyó cobertura al empleador en el período comprendido entre el 18/03/10 y el 19/10/10, espectro temporal que excluye el momento de acaecimiento del infortunio invocado al inicio (reitero, 11/12/09). ……………………………….de todos modos pervive una motivación adicional que conduce a idéntico resultado refractario. Ésta viene dada por la circunstancia de que, mediante un minucioso escrutinio de los términos esgrimidos en la pieza inaugural y los términos del dictamen médico, puede verificarse una irremisible discordancia en lo atinente al sector topográfico donde yacerían las secuelas incapacitantes derivadas del siniestro, pues mediante dicha presentación el accionante denunció que tal incidente le provocó alteraciones a nivel de la pierna derecha (v., en particular, acáps. “VI.B”) mientras que tanto la entrevista pericial como las consideraciones brindadas por el experto en artes de curar refieren a padecimientos alojados en la pierna izquierda. Si bien es cierto que no cabe exigir al trabajador que detalle, con precisión de orfebre, los padecimientos y los diagnósticos que le aqueja, lo cierto es que tal exégesis no enmienda la disonancia puesta de relieve, en tanto –insisto- no sólo se trata de regiones disímiles sino que ni siquiera exhiben una proximidad razonable que amerite asociarlas. …………………………………………………. IV) Sin desmedro del resultado que propongo imprimir al remedio interpuesto, las particularidades del litigio (con especial hincapié en el acaecimiento del accidente invocado) persuaden a entender que el actor razonablemente pudo abrigar la convicción de que podía asistirle derecho a reclamar como lo hizo y contra quien lo hizo, y -por ende- también a recurrir un pronunciamiento que se reveló adverso a sus pretensiones. …………………………………………………………………………………………………….

La Doctora María Cecilia Hockl dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, a excepción de los honorarios de los abogados del actor y del perito contador, que se elevan a las sumas precedentemente indicadas. 2) Distribuir por su orden los gastos causídicos de Alzada y regular las retribuciones de las representaciones letradas que intervinieron ante esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por sus trabajos de origen. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase. MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CÁMARA- ENRIQUE CATANI JUEZ DE CÁMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: accidente in itinere,

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