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Buenos Aires

Ante un accidente de trabajo inició acción con fundamento en el derecho civil y supletoriamente por la ley de Riesgos del Trabajo. Se revoca la competencia del tribunal de trabajo por no tener iniciada la instancia administrativa previa y obligatoria prevista en la ley 27348 (art.15)

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Fecha del Fallo: 20-9-2024
Partes: CHIEPA MARIA ANGELICA NOEMI C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Tribunal: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires


 (parcial)A C U E R D O La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 127.934, "Chiepa, María Angélica Noemí contra Dirección General de Cultura y Educación. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Budiño. A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata declaró su competencia para intervenir en las presentes actuaciones (v. resolución electrónica de fecha 1- VII-2021). Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 3-VIII-2021). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El tribunal de origen se declaró competente para entender en las presentes actuaciones promovidas por la señora María Angélica Noemí Chiepa contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en procura del pago de una indemnización por daños y perjuicios con fundamento en las normas del derecho común, y "supletoriamente" de las prestaciones dinerarias previstas en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, ello, con motivo de la incapacidad que denunció padecer por el accidente de trabajo que habría sufrido el día 16 de octubre de 2018 mientras prestaba tareas como docente. Para así decidir, el a quo juzgó que la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada no podía prosperar, en tanto dicha defensa se encontraba vinculada con el régimen especial de riesgos del trabajo -reglado por la ley 27.348-, cuando en autos la actora hubo de reclamar una indemnización con fundamento en el derecho civil. Sostuvo así, que cesaba la exigencia de transitar la instancia administrativa previa y obligatoria allí prevista, por no resultar aplicable al caso dicha normativa.

II. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ………En sustancia, alega que el tribunal de grado aplicó erróneamente las disposiciones del art. 15 de la ley 27.348, toda vez que dicha norma, que sustituyó el cuarto párrafo del art. 4 de la ley 26.773, es lo suficientemente clara al referirse a la obligatoriedad del cumplimiento de la instancia administrativa previa por ante las comisiones médicas en acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Sostiene que dicho recaudo también ha sido mencionado en los considerandos de la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al indicar que la intervención de las comisiones médicas jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales, fundada tanto en la ley 24.557 cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el art. 4 parte final de la ley 26.773. En ese contexto, afirma que la decisión de grado vulnera la doctrina legal de esta Corte emanada de la causa L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V2020), que fuese ratificada en los precedentes L. 124.309, "Delgadillo" y L. 124.792, "Szakacs" (sents. de 28-V-2020).

III. El recurso prospera. III.1. Cabe inicialmente recordar que el art. 4 de la ley 26.773 establece en su primer párrafo que "Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación del régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro". El precepto legal comentado, ahora en su segundo párrafo, regula la conocida opción excluyente reconocida a los damnificados entre las indemnizaciones previstas en el régimen especial o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Posteriormente, fue la ley 27.348 -a la que prestó adhesión la Provincia de Buenos Aires a través de la ley 14.997- la que por conducto de su art. 15 sustituyó el cuarto párrafo del mencionado art. 4 de la ley 26.773, estableciendo que "Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado". III.2. Luego, acierta el recurrente cuando postula la revocación de lo resuelto en la instancia. La norma incorporada por la ley 27.348 expresamente indica, incluso, la imposibilidad de promover una acción sustentada en el derecho civil (o en otros regímenes jurídicos) sin haber recorrido el procedimiento administrativo previo que ella misma recepta. Y dicha regla resulta claramente aplicable a la controversia de autos. Sentado ello, bajo las particularidades del caso la conclusión expuesta asimismo encuentra su debido encaje en la doctrina legal de esta Corte. En el sub examine, surge del escrito de demanda que la actora además de haber incoado su reclamo al amparo de las normas del Código Civil y Comercial, también lo hizo, aunque "supletoriamente", persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 y de la adicional receptada en el art. 3 de la ley 26.773 (v., en particular, caps. V, VI y XIII). …………………………………………… IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, determinar la incompetencia en este estado del tribunal de origen para entender en las presentes actuaciones, las que se devuelven a sus efectos. Con costas (art. 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la decisión impugnada con arreglo a la cual el tribunal de grado decretó su aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa, cuya incompetencia se declara. En consecuencia, se remiten los autos a la instancia de origen a sus efectos. Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital  BUDIÑO María Florencia - JUEZ - KOGAN Hilda - JUEZA -TORRES Sergio Gabriel - JUEZ - SORIA Daniel Fernando - JUEZ - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ///

 

 

 

 

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: accidente de trabajo, comisiones médicas,

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