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Buenos Aires

La Suprema Corte de Justicia de la Prov. de BS AS resolvió que el plazo de prescripción en materia de Seguros es de un año

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Fecha del Fallo: 30-7-2024
Partes: Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BS AS


 (parcial)  A C U E R D O La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.525, "Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Genoud, Soria, Kogan. A N T E C E D E N T E S La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que, a su turno, estimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada (v. fallo de 10-XII-2021). Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 21-XII-2021). Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 24-VI-2022), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo: I. Se ventila en autos una acción de daños y perjuicios -por incumplimiento contractual- incoada por el señor Jorge Luis Toscano contra la Caja de Seguros S.A. (v. fs. 62/94). En su escrito inaugural, el actor requirió que se condene a la aseguradora a abonarle el importe correspondiente al capital asegurado, conforme la póliza de seguro de vida e incapacidad física total, permanente e irreversible n° 5060-9939715-01, contratada por quien fuera su empleador y tomador principal, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 64). Precisó haber ingresado a la Policía provincial en el año 1982, desempeñándose en diversas tareas y horarios a lo largo de más de treinta y tres años (v. fs. 65 y vta.) hasta el día 8 de enero de 2016, fecha en la que le fue fuera notificado su pase a retiro activo. Habiendo efectuado -sin éxito- un reclamo administrativo ante la aseguradora en el mes de noviembre de 2016, y luego de impulsada y agotada la instancia de mediación -el día 6 de marzo de 2018- sin haber obtenido respuesta favorable a su reclamo, inició la presente acción judicial (v. fs. 71) por la que, además del resarcimiento del daño por incapacidad física total, permanente e irreversible, solicitó una indemnización por daño moral y daño punitivo, con más intereses moratorios - a la tasa activa- y punitorios a la tasa que se determine (v. fs. 84/90). Corrido el respectivo traslado, la demandada opuso, como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Por otro lado, adujo que la incapacidad del actor, a diferencia de lo alegado, era solo del 19,2%, circunstancia que obstaba al reclamo, no tratándose de un supuesto de incapacidad total y permanente. Requirió que la disputa tramitara por vía del proceso ordinario e impugnó los rubros y los intereses pretendidos, solicitando, en suma, el rechazo de la acción (v. presentación de 3-VIII-2018). A su turno, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la prescripción liberatoria opuesta (v. sent. de 11-V-2020). Para así resolver, comenzó por precisar que el plazo prescriptivo había comenzado a correr el día 21 de diciembre de 2016, fecha en la que la compañía de seguros comunicara al señor Toscano el rechazo de la cobertura (v. pág. 11 del fallo). Puso asimismo de relieve que el art. 50 de la ley 24.240 vigente al momento del inicio del cómputo - texto según ley 26.994- reservaba el plazo prescriptivo de tres años solamente para las "sanciones administrativas" previstas en el art. 47 de esa ley; por lo que -acudiendo a citas normativas y jurisprudenciales- observó que los plazos de la prescripción liberatoria de las acciones judiciales (de orden público y por tanto indisponibles para las partes) debían buscarse para cada caso en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación o en la normativa específica que rigiera el respectivo institutoAsí, siendo la ley 17.418 el plexo normativo especial gobernante del contrato de seguro que vinculaba a las partes (arts. 7, 2.532 y 2.560, Cód. Civ. y Com.) y dado que su art. 58 prevé un plazo de prescripción liberatoria de un año para los reclamos derivados de ella, concluyó finalmente que la presente acción se encontraba prescripta al ser interpuesta el día 14 de junio de 2018 (conf. cargo de la Receptoría General de Expedientes de fs. 94, v. pág. 14), sin que a ello obstase la eventual suspensión del plazo prescriptivo que podría haber operado en razón del tránsito por la etapa previa y obligatoria de mediación desde el mes de enero de 2018 (en los términos del art. 2.542, Cód. Civ. y Com.), pues para esa fecha aquel ya se encontraba cumplido (había expirado el 20 de diciembre de 2017, v. pág. 16).

II. Apelada la decisión, esta fue confirmada por la Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental ………….. Consideró también, apoyándose en citas jurisprudenciales y sin desconocer el rango constitucional de los derechos de los consumidores, que la observancia de un plazo prescriptivo específico, menor al general contemplado en el digesto civil y comercial, no comprometía los derechos humanos ni comportaba una vedada aplicación regresiva del estatuto del consumidor ………….. citando que "...una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro...", pto. II.4.d.).

III. Frente a este último pronunciamiento se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ….. en el que denuncia violación del art. 18 de la Constitución nacional y aplicación errónea de los arts. 3 de la ley 24.240 y 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial. Plantea a la vez que, en consecuencia, se han desconocido los arts. 38 y 15 de la Constitución provincial y 17, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional ……………….Explica así que debe entenderse que el plazo de prescripción quinquenal establecido en el art. 2.560 del Código Civil y Comercial rige todas las relaciones de consumo y que el anual previsto en la Ley de Seguros resulta aplicable solo a los contratos de seguro no alcanzados por el estatuto del consumidor (por ejemplo, los casos de seguros de agricultura). ………………………………………………………………………………………………………………………………. IV. Pues bien, la impugnación no prospera. ………………… ………………... Actualmente, el régimen consumeril carece de un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales emergentes a su amparo, lo que vuelve indispensable recurrir a la regulación general en la materia contemplada en el Código Civil y Comercial (vgr. en materias de cumplimiento de contrato, responsabilidad civil, revisión de contratos, etc.)..." (pto. II.3.i.). Y en este sendero, el pretendido desplazamiento del art. 58 de la ley 17.418 por el 2.560 del digesto civil y comercial tampoco conllevaría una verdadera tensión interpretativa entre dos preceptos que podrían aspirar a reglar inequívocamente el mismo supuesto de hecho, pues la primera constituye una norma especial que establece un plazo anual para la prescripción de todas las acciones derivadas de los contratos de seguro (conf. art. 58, ley 17.418), mientras que la segunda constituye una norma general que establece un plazo quinquenal y genérico de prescripción para las acciones civiles y comerciales que no tuvieren uno especial (diferente) previsto por la legislación aplicable (conf. art. 2.560, Cód. Civ. y Com.). ……………….. Es que la aplicación de la norma especial que, en materia de prescripción liberatoria de las acciones derivadas de los contratos de seguro, atrapa el supuesto en estudio, no resulta corolario de la falta de respeto al debido orden de prelación normativa, sino que, por el contrario, es fruto de la observancia propia del orden jurídico vigente en dicha temática. Comparto lo expresado por la Cámara en cuanto a que "...la subsistencia del art. 58 de la ley 17.418 no muestra reparos, por lo que una hermenéutica ajustada a los lineamientos de los arts. 1 y 2 del Cód. Civ. y Com. no debe prescindir de aquel sin incurrir en un desborde de la tarea del intérprete, máxime cuando, de un lado, se trata de una norma especial en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (y con ello, prevalente respecto de la regulación general contenida en el art. 2560 del del Cód. Civ. y Com.) y -del otro- se advierte que la accionante no ha cuestionado la constitucionalidad del plazo anual del artículo 58 de la ley 17.418 ……………….. Respecto de lo demás, se advierte un agravio meramente conjetural, desde que la postulada preeminencia de la ley 24.240 por sobre la ley 17.418 (en razón de tratarse -la primera- de una ley especial posterior a la segunda) recién adquiriría trascendencia en la labor del intérprete al erigirse un conflicto entre ambas normas con igual vocación de aplicación al caso, supuesto ajeno al presente debate, como ya fue señalado, a partir de la sanción de la ley 26.994 …………………….. Por otro, a diferencia de lo que se aduce, tampoco encuentro suficiente evidencia de que al suprimir el segundo párrafo del art. 50 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- y, simultáneamente, establecer un plazo general de prescripción quinquenal inferior al anteriormente vigente pero superior al trienal establecido en la norma suprimida (art. 2.560, Cód. Civ. y Com.), el legislador nacional haya tenido la intención de que todas las acciones nacidas al amparo del derecho del consumo pasaran a ser regidas, en materia de prescripción, por este último plazo. Ello así pues el propio legislador mantuvo vigente al mismo tiempo el art. 58 de la Ley de Seguros, sin que pueda presumirse que tal criterio haya sido fruto de su eventual inconsecuencia o imprevisión (……………….

 Finalmente, tampoco cabe acoger los embates del recurrente a través de los cuales denuncia el quebrantamiento de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación. ………………..el Código Civil y Comercial, aun teniendo en miras la constitucionalización del derecho privado, igualmente contempla numerosos casos de plazos de prescripción liberatoria anuales o bienales, algunos de los cuales incluso importaron una reducción de sus semejantes anteriores, por lo que «...atribuir una conducta regresiva al legislador fundada únicamente en el acortamiento de plazos prescriptivos aplicables a las acciones derivadas de contratos de seguro celebrados por o en beneficio de consumidores [...] implica una postura que se desentiende, al menos, de tres cuestiones [...] de relevancia. La primera, consistente en que el estudio de la institución de la prescripción no se agota en la regulación de los plazos, sino que debe extenderse a otros aspectos tales como la suspensión, interrupción, dispensa, puntos de partida y renuncia que también deben ser ponderados al momento de analizar la reforma legislativa. La segunda, vinculada a las razones dadas por los integrantes de la comisión reformadora para justificar, por un lado, la previsión, bajo el título "contratos de consumo", de una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como "una protección mínima" y que entre sus beneficios se destaca la preservación de la coherencia del sistema, construcción de la que no cabe excluir a la regulación especial de la prescripción de las acciones judiciales derivadas de un contrato de seguro y, por el otro, la propuesta de un articulado en materia de prescripción liberatoria que pretende mantener el sistema en vigencia y asociando el valor de la seguridad jurídica en ciertas relaciones al acortamiento de los plazos aplicables [...] [Y] la tercera [...], que [...] entre las razones que conducen al legislador a la modificación de los plazos de prescripción anidan las atinentes a la seguridad jurídica, [...] institución [que] compromete intereses públicos en la estabilidad de las relaciones o situaciones jurídicas. ………………………………………..Por lo expuesto, oído el señor Procurador General, si mi opinión resulta compartida, corresponderá rechazar el presente remedio extraordinario. Con costas de esta instancia al recurrente que resulta vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Genoud y Soria y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General (v. dictamen de 24-VI-2022), se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Con costas de esta instancia al recurrente que resulta vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). GENOUD Luis Esteban JUEZ -KOGAN Hilda JUEZA -TORRES Sergio Gabriel JUEZ -SORIA Daniel Fernando JUEZ --CAMPS Carlos Enrique SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: Seguros, prescripción,

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