(parcial)En Buenos Aires a los ocho días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara, a excepción del Dr. Barreiro quien se encuentra en uso de licencia (art. 109 RJN), fueron traídos para conocer los autos: “DAVIDOVICH MARCELO CONTRA PLUSMAR S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. COM 7549/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro. Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 6 de julio de 2021? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Marcelo Davidovich (en adelante, “Davidovich”) inició demanda contra Transportes Automotores Plusmar S.A. (en adelante, “Plusmar S.A.), reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido y que cuantificó en $493.100. Relató que el 9.10.2018 abordó junto a su esposa y dos hijos un micro de la demandada en la ciudad de Mar del Plata con destino a la terminal de Retiro de esta Ciudad. Sostuvo que a su arribo las valijas que habían despachado no se encontraban en la bodega del vehículo. Dijo que formuló reclamo ante la ventanilla de atención al público de la accionada, quedando asentada en formulario n° 00021974, documento en el que detalló el contenido del equipaje. Añadió que realizó denuncia de hurto dándose inicio a las actuaciones N° 524964/2018 radicadas ante la Fiscalía Criminal y Correccional N° 50. Explicó que luego de convocar a su contraria a mediación no obtuvo respuesta satisfactoria, razón por la cual inició la presente demanda. Invocó su calidad de consumidor, detalló los efectos personales que contenía en su equipaje y estimó el valor individual de cada uno, alcanzado la sumatoria total el importe de $393.100, monto que resulta objeto de demanda. Reclamó además por daño moral $20.000 y solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo que estimó en $80.000. Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo. b. Plusmar S.A. contestó demanda. Principió su conteste formulando una negativa y desconocimiento de los hechos y documentación aportados en la demanda. De seguido sostuvo que, de haber ocurrido la pérdida del equipaje, el mismo se encuentra cubierto por un seguro previsto en la ley 12.346, art. 117, resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 498/2007 y 212/2002, art. 6. Indicó que, al tratarse de equipaje con valor no declarado, se desconoce el contenido y características, por lo que en dichas circunstancias la normativa establece una indemnización tarifada. De seguido resistió la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, así como la petición de aplicar una multa por daño punitivo. Finalmente ofreció prueba en sustento de su defensa.
II. La sentencia de primera instancia. El a quo dictó sentencia el 6.7.2021 haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por Davidovich. En consecuencia, condenó a Plusmar S.A. a pagar al actor la suma de $300.000, con más los intereses y las costas del juicio. Para así decidir, en primer lugar razonó que si bien el transporte automotor de pasajeros está regido por un marco normativo particular, la ley 24.240 resulta aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente los derechos, por evidentes razones de preeminencia normativa. Tras ello, juzgó debidamente acreditada la pérdida del equipaje a través de los boletos n° 327350995 y n° 327350996, el talón de control de equipaje, declaración de testigos, facturas de celular y cámara de fotos, formulario de reclamo n° 00032974, denuncia policial del 11.10.18 y postura renuente de la demandada, que se limitó a negar los hechos sin producir prueba en sustento de su postura, desatendiendo el deber establecido en el art. 53 LDC. Estableció entonces la responsabilidad de la accionada en base a lo dispuesto en el art. 40 LDC. En relación al valor del equipaje, observó en principio que el artículo 6° de la Resolución 47/95 de la Comisión Nacional de Transporte Automotor establece que la prestadora del servicio debe responder por el extravío del equipaje despachado en bodega hasta una suma equivalente al valor de siete mil veces la base tarifaria por asiento kilómetro, por bulto de valor no declarado. No obstante, consideró el Juez de grado que no cabía limitar la responsabilidad de la transportista al monto tarifado. Ello así, dado que el actor no ha intentado la acción sobre la base de aquella resolución –en cuyo caso, la demandada estaría obligada a pagar, como principio, el valor preestablecido– sino que demandó con base en la responsabilidad emergente del transporte y solicitó la reparación integral del daño en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor………... En relación al contenido del equipaje, en uso de la facultad establecida en el art. 165 del Cpr., ponderando la naturaleza de los bienes y estado que pudieron haber tenido, lo estimó en $200.000. Admitió también la procedencia del daño moral por $20.000 a la fecha de los hechos e impuso $ 80.000 por daño punitivo. Finalmente estableció para todas las sumas reconocidas, el devengamiento de intereses desde el 15.10.18 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
III. El recurso. Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada ………………..
IV. Los agravios. En su recurso Plusmar S.A. cuestionó que el a quo: i) se apartara de la normativa que regula el monto indemnizatorio en caso de extravío de equipaje, ii) considerara que el valor de los bienes alcanza a $200.000, iii) admitiera el daño moral, y iv) impusiera una multa por daño punitivo.
V. La solución. a. Aclaraciones preliminares. Dado el contenido de los escritos troncales del proceso, cuanto fuera juzgado en el veredicto de grado y el tenor de los agravios formulados por la demandada, no se encuentran controvertidos en esta etapa del proceso los siguientes hechos, a saber: i) que Davinovich abordó junto a su esposa y dos hijos un micro de la demandada en la ciudad de Mar del Plata con destino a la terminal de Retiro de esta Ciudad y despacharon sus valijas en la bodega; ii) que al llegar a destino el equipaje despachado no fue hallado; iii) que formularon reclamo en la ventanilla de atención a los pasajeros de la accionada y completaron un formulario de Atención al Cliente N° 00021974; iv) que efectuaron denuncia de hurto, lo que dio inicio a las actuaciones N° 524964/2018 en trámite por ante la Fiscalía Criminal y Correccional N° 50,;v) que el vínculo mantenido con el transportista resulta alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor; y vi) que cabe atribuir responsabilidad a la defendida con base en el art. 40 de la LDC. La cuestión a resolver por este Tribunal de Alzada se circunscribe, entonces, a determinar si resulta ajustada a derecho la condena dictada en el grado que estableció la reparación integral de los perjuicios padecidos por el actor en base a la Ley de Defensa del Consumidor, sin las limitaciones dispuestas por las resoluciones dictadas por la autoridad reguladora del transporte automotor de pasajeros. ………………………… Derívase de lo hasta aquí expuesto que, en el caso, Plusmar S.A. resulta responsable de modo objetivo por la desaparición del equipaje que despachara el actor en la bodega del micro al emprender el viaje. Obsérvese, por lo demás, que la defendida no ha invocado -ni menos acreditado- causal alguna que la exima de responsabilidad, tal como fuera decidido en el grado, y que la responsabilidad objetiva decidida en base al art. 40 de la LDC no fue materia de agravio. Dicha norma dispone que "Si el daño al consumidor resulta de ...la prestación del servicio responderán.... el proveedor, el vendedor y quien haya puesto la marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena……………………... Sin embargo, deben aplicarse las normas generales sobre reparación de los daños (conf. Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, t° VII, pág. 58, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015). Consecuentemente, probado que el valor de lo extraviado supera aquel límite tarifado establecido en la Res. 212/02 de la C.N.R.T., dicha indemnización deviene inaplicable. ……………..Así, se ha entendido que las limitaciones restrictivas que surgen de la Resolución n° 212/02 de la Secretaría de Transporte de la Nación, sólo tienen eficacia supletoria para el supuesto de que no se logre probar el contenido y la significación económica del equipaje, pues en caso de demostrarse tales extremos, la obligación del transportador se rige por la norma del art. 179 del Código de Comercio -actual 1311 del CCyCN- (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, “Peruggini Mónica Clarisa c/ Empresa Pullman Gral. Belgrano”, del 27.10.2009). En el mismo sentido, fue razonado que la fijación administrativa de un "monto único" resarcitorio por extravío de equipaje, puede ser determinante en los casos en que no exista declaración de contenido o no se acrediten montos superiores en concepto de daño material o moral, pero no puede constituir un límite infranqueable frente a situaciones que representen mayores daños. La legitimación del reclamo resulta de normas de orden público ajustadas a mandatos constitucionales. Sobre el particular la LDC, complementando lo dispuesto en su artículo 40, en su artículo 54 al regular las "acciones de incidencia colectiva" dispone como pauta para la reparación económica, que debe realizarse "sobre la base del principio de la reparación integral". ………….………………………………………………………….Recuérdese que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna …………… el recurso articulado por la demandada en este aspecto no cumple con los recaudos que la técnica recursiva exige para ser apreciado como una verdadera expresión de agravios, toda vez que no critica adecuadamente los fundamentos centrales de la sentencia. ……………….. el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas ………………….. otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido ……………………… Daño punitivo. Recurrió también Plusmar S.A. la imposición de una multa por daño punitivo que fue establecida en $80.000. Cabe recordar que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 -BO: 7.4.08- incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”. Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………
VI. Conclusión Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) desestimar íntegramente el recurso de la demandada y confirmar el veredicto de grado en todo aquello que fuera materia de agravios, y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, perdidosa (Cpr. 68). Así voto. Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara Buenos Aires,
8 de junio de 2022. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar íntegramente el recurso de la demandada y confirmar el veredicto de grado en todo aquello que fuera materia de agravios, y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, perdidosa (Cpr. 68) II. Finalmente se procede al tratamiento de la apelación deducida contra la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. …………………….. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93). La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423. El Dr. Rafael Barreiro no suscribe la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara///