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Trabajador con enfermedad psiquiátrica. Alta laboral- Ausencias ulteriores injustificadas.Despido por abandono de trabajo, confirmado en cámara.

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Fecha del Fallo: 9-11-2023
Partes: M, P. E. C/ ISIDRO SRL S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II


(parcial) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital, que recibiera réplica de su contraria. .. II. Controvierte el actor que la sentenciante de grado hubiera reputado justificado el despido decidido por la empleadora Cuestiona el quejoso que, habiéndole otorgado el alta psiquiátrica el control médico de la empresa (quien lo revisó el mismo día en que vencía su licencia) con fecha 15/1/2019, la empleadora lo intimara -escasos dos días más tarde- a presentarse a trabajar (conforme misiva del 17/1/2019) aduciendo ausencias sin aviso ni justificación desde el 16 de dicho mes y año. Sostiene el accionante que conforme la conducta asumida por la empleadora, debía volver a trabajar sin siquiera tener a la vista el informe del centro médico que, como los anteriores, nunca le fue entregado y que por eso, al responder el 21/1/2019 reiteró su estado de salud doliente y disminuido, haciéndole saber que no se hallaba de alta médica aun. Manifiesta que ello derivó en el despido de la demandada, quien mediante misiva del 23/1/2019 lo consideró incurso en abandono de trabajo. Refiere que la patronal controvirtió desde el comienzo su estado de salud y pese a lo que la Dra. … (quien lo controló a instancias de la demandada) le dijo en fecha 27/11/2018, la patronal dijo tener un informe que rezaba todo lo contrario, por lo que decidió designar como una suerte de árbitro, a la Dra. … del Centro Médico Fitz Roy. Manifiesta que la conclusión de esta, quien lo revisó el 15/1/2019 le bastó a la patronal para decidir su desvinculación , decisión que cuestiona el quejoso en el entendimiento de que, ante la divergencia de las partes en cuanto a la existencia y/o gravedad de la dolencia, correspondía que la misma fuera resuelta por un tercero imparcial (tal como las juntas médicas en la órbita del GCBA); o una acción declarativa de certeza.

No hay controversia en autos acerca de que el actor, quien había ingresado a trabajar para la demandada -empresa que explota las heladerías Chungo- el 11/3/2016, comenzó a gozar de licencia médica psiquiátrica el 16/10/2018 por presentar un cuadro de trastorno de ansiedad con inquietud, palpitaciones, mareos y falta de energía, siéndole indicado la toma de Clonazepam y reposo laboral ambulatorio por 15 días … fue extendida por su médico tratante hasta el día 15/1/2019, conforme certificados médicos de ….

……Por su parte, el Centro Médico Integral Fitz Roy acompañó a la causa constancias de atención del actor los días 19/10/2018, 30/10/2018 -estas dos en domicilio aunque la primera no pudo llevarse a cabo por no haber sido hallado Molina en su morada-e informó que las constancias médicas expedidas los días 4/12/2018 y 15/1/2019, fueron confeccionadas en papelería similar a la utilizada en dicho Centro Médico. En esta última la Dra. … indicó que el actor “Se presenta a horario a la entrevista, vigil, aseado y prolijo, colaborador, tranquilo, globalmente orientado, actitud activa….., …Indico alta laboral…. Dejó constancia la médica que el actor debía presentarse a trabajar el día 16/1/2019. Ahora bien, al ser intimado el trabajador mediante misiva cursada por Isidro SRL el 17/1/2019 a presentarse a trabajar en el plazo de 48 hs. “no habiéndose presentado a prestar tareas desde el día 16 de enero de 2019 a la fecha, sin aviso ni  justificación alguna” (ver intercambio telegráfico) el accionante respondió el 21/1/2019 alegando que “si bien este dependiente ha tenido y tiene una conducta en el ánimo de los buenos fines, debo recalcarle que parece usted un poco extraviado cuando refiere que justifique mi ausentismo, más aún parece olvidadizo tal vez de las propias circunstancias de su parte que acreditan la justificación de mi ausentismo”. Continuó explicando el trabajador en su misiva que “Usted me intima a sostener prácticamente que no he acreditado ni he dado aviso de mi ausencia durante las fechas 16/10/2018 hasta 15/1/2019, cuando en realidad ese lapso ha sido categórica y fehacientemente informado, usted tendría derecho incluso de negar mis informes o mis avisos, lo que no tiene derecho es negar sus propios actos que demuestran que usted conoce perfectamente la justificación de mi ausencia, y ello no es otra cosa que recordarle que el día 15/01/2019 a las 1020 AM, me presenté ante la Clínica Fitz Roy para realizar el control galeno patronal”. Indicó que “Por los motivos antes expuestos intimo a Usted a acatar bajo estricto cumplimiento la ley laboral pertinente, evite manifiestos palmariamente contradictorios con sus propios actos. No me encuentro en condiciones de prestar tareas, entiéndalo, estoy enfermo, la ley me protege, lea el art. 208 LCT. Intimo proceda en justificar como corresponde mi ausentismo por enfermedad, desista tenerme por ausente en los días por su parte invocados, no deshaga sus palabras”. ………………………………….Como se advierte de la transcripción precedentemente efectuada, más allá de los extensos términos de la respuesta del trabajador en la que insiste en que se encuentra enfermo, lo cierto es que no invoca la existencia de un certificado médico que acredite su enfermedad posterior al 15/1/2019, fecha en que culminaba la última licencia otorgada por su médico particular, el Dr. …. De hecho, fue el mismo galeno quien, al presentarse a declarar en estas actuaciones, dio cuenta de que la última vez que se presentó Molina en su consulta fue a fines de 2018, no pudiendo efectuar ninguna manifestación respecto del estado de salud del actor a mediados del mes de enero de 2019. …… Cierto es que, como he sostenido en reiteradas oportunidades, ante la divergencia de criterios entre el médico del trabajador y el servicio médico de la empresa, es obligación del empleador arbitrar los medios para obtener una tercera opinión, ya sea a través de una Junta Médica o procedimiento similar. Sin embargo, en el caso de autos, el alta médica dispuesta por la Dra. Schurmann no fue controvertida por el médico del accionante quien, reitero, atendió al actor hasta fines de 2018 y nada dijo respecto del estado de salud del reclamante a partir del 15/1/19 -fecha de finalización de su última licencia-. Conforme lo hasta aquí expuesto considero que, tal como concluyó la sentenciante de grado, la decisión resolutoria adoptada por la empleadora el 23/1/2017 ante sus ausencias desde el 16/1/2019 sin aviso ni justificación, resultó ajustada a derecho, lo que me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.

 III. Ninguna incidencia hubiera tenido en la causa la designación de un médico psiquiatra, tal como pretendía el actor -y fue desestimado en grado-, en tanto dicho experto hubiera podido expedirse, en todo caso, respecto del estado de salud del actor a la fecha de realización del informe mas no a la fecha de los acontecimientos de autos.

 IV. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, considero que las particularidades de la causa y el hecho de que el trabajador efectivamente padeció las afecciones psíquicas alegadas, me llevan a considerar que Molina pudo verse asistido de mejor derecho para litigar, por lo que haré lugar a la queja vertida por el trabajador con relación a la imposición de costas. De tal modo, propicio revocar este aspecto del decisorio e imponer las costas de la instancia de grado, en el orden causado (art. 68 2° parte CPCCN).

V. En atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas ………….

El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Adhiero en lo principal a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos. Disiento, empero, en lo atinente a la propuesta de modificar el modo de imposición de costas establecido en la sentencia recurrida, toda vez que no encuentro fundamentos para apartarme de la regla general del art. 68 CPCCN. Como bien lo destacó mi estimada colega, ningún elemento probatorio arrimó a la causa el demandante en orden a acreditar al menos que hubiera existido un conflicto entre del alta conferido por el servicio médico de la accionada y cualquier indicación en sentido realizada por un profesional al que hubiera acudido para control. Por ello propicio confirmar también en este aspecto del decisorio de grado. En cuanto a las costas por lo actuado ante esta Alzada, por iguales fundamentos propicio imponerlas al actor, vencido (art. 68 CPCCN).

La Dra. Graciela L. Craig dijo: En lo que es materia de disidencia, adhiero al voto de la Dra. Andrea E. García Vior. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345),el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2°) Revocar la imposición de costas correspondientes a la instancia de grado e imponerlas en el orden causado; 3°) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4 °) Fijar los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en …... Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZA DE CAMARA -JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA - JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA//

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