Buenos Aires, 03 de febrero de 2023. Y VISTOS: 1. Son elevadas las actuaciones a este Tribunal como consecuencia del conflicto de competencia negativo habido entre el titular del Juzgado Comercial N°21, el titular del Juzgado en lo Laboral Nº20 y el juez a cargo del Juzgado Civil N°2.
2. Por los argumentos que surgen del dictamen que antecede, la Sra. Fiscal General opinó que las presentes actuaciones deben tramitar ante el fuero comercial.
3. A los efectos de determinar la competencia del tribunal que debe entender en la causa corresponde estar, en primer lugar, a los hechos expuestos en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 CPCC; CSJN, 18.12.90, "Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. Ds. y Ps.”). La sociedades actoras persiguen de la aseguradora demandada el reembolso de los pagos que hicieron a sus empleados por prestaciones propias del régimen del seguro de riesgos del trabajo, desembolsos que fueron practicados por las tomadoras en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) a cargo de la ART y contribuciones patronales que realizaron por cuenta y orden de la aseguradora.
Toda vez que el reclamo se sustenta en un contrato de seguro de naturaleza mercantil, forzoso es concluir que este fuero nacional en lo comercial resulta competente para entender en el presente, criterio que sostuvo esta Sala en casos similares (“Moto Alas SRL c/Swiss Medical ART 31.8.2017; “Asociart A.R.T. c/Amush S.A. s/ordinario”, 3.5.2016; entre otros).
4. Por lo expuesto y de conformidad con lo aconsejado por la Sra. Fiscal General, se resuelve el conflicto negativo de competencia en el sentido de que debe seguir entendiendo en autos el fuero comercial. Así se decide. Notifíquese por Secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal ante esta Excma. Cámara, a cuyo notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Comuníquese por oficio lo aquí decidido al Juzgado Civil N°2 y al Juzgado Laboral Nª20 y remítanse las actuaciones al Juzgado Comercial N°21, Secretaría N°42. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN --JULIA VILLANUEVA –JUECES--RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA///