(parcial) Buenos Aires, octubre 31 de 2002
El doctor Simon dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso deducido por los accionantes…………..
El recurso de Alcaraz no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de origen por lo cual debe declararse desierto (art. 116, LO -ley orgánica-).
En efecto, no se advierte de la afirmación del quinto párrafo de fs. 199 -único segmento que podría entenderse se refiere a lo sustancial de la decisión- a qué testimoniales en concreto se hace referencia en la queja en orden a la acreditación del conocimiento por la principal de la situación de gravidez de la trabajadora al momento del despido. Con ello, ni aún en la tesis más favorable a la actora (exigencia del art. 178, LCT -ley de contrato de trabajo- ad probationem) podría admitirse la indemnización agravada por no poder considerarse probado ese conocimiento por la principal que ha sido negado en la sentencia atacada.
Por lo tanto, no cabe sino declarar desierto el recurso (art. cit.).
En torno a Ringa (cónyuge del encargado accionante) resultan plenamente aplicables los conceptos vertidos por esta sala X en la sent. def. 4805 del 29-9-98 (in re "Penayo, Bernarda de Jesús c. Consorcio de Propietarios del Edificio Colombres 118 s/despido"). …………los trabajos de ayuda que la esposa del encargado suele realizar como complemento de la labor de su marido supliéndolo porque éste no lo hace, y no porque esté vinculada por un nexo jurídico adicional con el consorcio. Al respecto, la prueba debe ser rigurosa, pues a falta de ella se debe presumir que las labores respectivas son sólo complementarias de las del marido e inherentes al contrato de trabajo del encargado (sala VI, sent. def. 12.261 del 15-4-80, "Herrera, Florida del Carmen c. Consorcio Gelly y Obes 2308 s/despido").
Como ha señalado Vázquez Vialard ("Tratado de Derecho del Trabajo", t. 6, p. 157) un dato de máxima significación es el de establecer si las tareas desempeñadas por la cónyuge del encargado son de las que debió haber cumplido él, según las obligaciones propias de su cargo, o por el contrario, son tareas distintas o adicionales. En el primer caso, en que la cónyuge hace lo que debió hacer el encargado, hay que presumir que su colaboración se dirigió a este último en función del vínculo de afecto y solidaridad familiar.
Desde tal perspectiva, los dichos de los testigos referenciados a fs. 197 in fine/198 no permiten concluir en la existencia de un vínculo jurídico independiente del correspondiente a su cónyuge.
Finalmente cabe recordar que la presunción del art. 55 de la LCT sólo resulta aplicable en caso de existencia de vinculación dependiente y que no puede tener acogida la pretensión indemnizatoria en función del principio "in dubio pro operario" pues en primer lugar no existen dudas acerca de la solución del litigio y, en segundo término, ni aun en el supuesto hipotético de su aplicación, corresponde suplir la falta de acreditación de los hechos alegados (CS, causa "Corones, Gladys c. Marvall y O'Farrel Soc. Civil" sent. del 3-7-90 Reg. C-996 XXII (La Ley 1990-D, 536 - DJ, 1991-1-237); ídem sala I "Aquino de López c. Hoteles Sheraton Arg.", sent. def. 59.785 del 10-5-91).
Atento el mérito y eficacia de la labor desarrollada facultades del art. 38 de la LO y normas arancelarias vigentes, considero que los emolumentos regulados son adecuados y deben confirmarse.
Por ello de prosperar mi voto, correspondería: ……….
El doctor Scotti dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El doctor Corach no vota (art. 125, ley 18.345).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de Alcaraz y confirmar el decisorio de primera instancia en relación a la pretensión de Ringa y honorarios regulados; 2) Sin costas de alzada por ausencia de oposición (art. 68, Cód. Procesal). - Julio C. Simon; Héctor J. Scotti.