(parcial)En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días de diciembre de 2023 reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar los recursos interpuestos contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Manuel P. Díez Selva dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2021, que rechazó la acción impetrada, se alza la parte actora ………. II.- ….. Es dable señalar que de las constancias de la causa surge que a fs. 139 el entonces Sr. Juez de grado intimó a la demandada para que, dentro del plazo del tercer día, acredite en autos el diligenciamiento del exhorto oportunamente ordenado para la producción de la prueba testimonial respectiva en extraña jurisdicción. A su vez, ante dicha intimación, y dentro del plazo allí dispuesto, la demandada a fs. 140/144 dio cumplimiento a la manda, e hizo saber la fecha de designación de las audiencias testimoniales. …………
III.- … se agravia la actora por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo indemnizatorio impetrado, al considerar no acreditado que haya mediado entre las partes un “contrato sin relación de trabajo”, en los términos del artículo 24 LCT. Arguye sobre los elementos de prueba adunados a la causa. Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida, y hago esta afirmación por las consideraciones siguientes. En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertido en la causa que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo desde septiembre de 2013 a noviembre del 2014, cuyo vínculo se extinguió por renuncia de la trabajadora. Sentado ello, la actora sostuvo como fundamento de su pretensión que hacia el mes de marzo del año 2016 fue contactada por D.. L.., dependiente de la demandada, quien le ofreció un puesto en el área de ingeniería. Ante dicha situación, comenzó el proceso de reingreso a la empresa y que, incluso, fue citada para la realización del examen preocupacional. Agregó que tanto el mencionado L.., como el líder del área de ingeniería (Carlos S…) y María Paula U…, de recursos humanos, le confirmaron su reingreso a la empresa. Pese a ello, señaló que, al presentarse en su lugar de trabajo el día 21 de julio del 2016, no le fue autorizado su ingreso, porque “la empresa había dado marcha atrás respecto a su reingreso”. Agregó que, como consecuencia de la situación descripta, ella renunció –con fecha 14 de julio- a su puesto de trabajo que venía desempeñando para la firma Bhaurac S.A. Por su parte, la demandada sostuvo que si bien la actora fue parte de un proceso de selección para reingresar a la empresa, lo cierto es que no fue elegida. Desde esta perspectiva, de acuerdo con el modo en el que se encuentra planteada la controversia, cabe señalar que el artículo 24 de la LCT establece: “Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley” y, a su vez, agrega en su segundo párrafo: “Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”. Dicha norma fue objeto de plurales cuestionamientos, ………………… Sin embargo, del análisis conjunto de dicha norma con los artículos 21 a 23 LCT, cabe entender que (ante el yerro conceptual de confundir relación de trabajo con ejecución del contrato, tal como reconoció el propio Justo López –conf. “Ley de contrato de trabajo, comentada”, Ed. Contabilidad Moderna, Bs. As. 1978, tomo 1, pág. 273), su intención fue señalar que aunque exista contrato, puede ocurrir que, por cualquier circunstancia, no se inicie la prestación efectiva que constituye su objeto. En tal circunstancia, la relación está sometida a una reglamentación legal distinta de la que se aplicaría si hubiera comenzado la prestación. En esta inteligencia, debo poner de resalto que la actora no ha producido prueba en autos que acredite –aún en grado de indicio- que el contrato de trabajo se hubiese perfeccionado ante el hipotético consentimiento por parte de la demandada. En efecto, de los correos electrónicos y mensajes transcriptos por la actora, acompañados en copia certificada por Escribano Público en la demanda y en la contestación de traslado y, además, reconocidos por la propia demandada al contestar la acción, surge que De Quiroz se comunicó con la Sra. U.. el 12 de julio de 2016, consultándole sobre el “status” de su proceso de incorporación, circunstancia que da cuenta que –cuanto menos hasta dicha fecha- aquél no había sido aprobado, extremo que, incluso, se encuentra ratificado por la respuesta brindada por U…, en la que hizo referencia a la “espera” de su “aprobación final”. En este punto, considero que adquiere vital relevancia para la dilucidación del tópico en estudio que los testigos ……. quienes declararon a propuesta de la propia actora- fueron contestes en señalar que, más allá del proceso de selección previa de un futuro empleado de la demandada, la “aprobación” para su incorporación e, incluso, la coordinación de la fecha de ingreso se encuentra a cargo del área de recursos humanos de aquella. Repárese en este aspecto en que, tal como sostuvo el Sr. Juez de grado, ningún elemento de prueba fue agregado a la causa que acredite, como afirmó la actora en su escrito inicial, que la Sra. U…–de dicha área- se haya comunicación telefónicamente para “confirmarle su ingreso”. Por otra parte, no soslayo que la actora se realizó el examen preocupacional. Sin embargo, como tal, “es uno de los actos previos a la concertación del contrato y por ende, no origina derecho alguno para el sometido a dicho evento, toda vez que la empleadora puede y tiene derecho a no incorporarlo pese al posible resultado positivo de dicho trámite que, tal como se expresa, es previo y configura sólo una etapa preparatoria” (conf. CNAT, Sala VII, S.D 19308, “Golante, Miguél c/ Flata Argentina Minelera”, del 19/02/1991). No empecen a lo expuesto las conversaciones mantenidas entre la actora y Carlos ….. –responsable de área de ingeniería- vía plataforma “Whatsapp”, en la que éste último le da la “Bienvenida nuevamente” a la demandada. Digo ello porque, como señalé, la aprobación y posterior comunicación del ingreso a la empresa se encontraba a cargo del área de Recursos Humanos, la que era ajena al mencionado S… A su vez, en este sentido, si confrontamos dicha comunicación, observamos que tal “Bienvenida” fue realizada por aquél mediante un mensaje cursado el día 12 de julio de 2016 a las 16.48 h, mientras que en igual fecha pero a las 17.21 h – es decir, con posterioridad a aquél mensaje-, U….. –reitero, responsable del área de Recursos Humanos, de la que se encuentra a cargo la aprobación para el ingreso de empleados- vía mail le hizo saber que todavía estaban “avanzando con tu incorporación” y a la espera de la “aprobación final de la estructura”. …………… En conclusión, propongo confirmar el fallo de grado en todo cuanto así resuelve. IV.- Con relación a las costas, …………. V.- En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: ………………………………………La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo: Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravio. 2) Costas y honorarios de Alzada, ……Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase. MANUEL P. DÍEZ SELVA Juez de Cámara -SILVIA E. PINTO VARELA Jueza de Cámara ANTE MÍ: GRACIELA GONZÁLEZ Secretaria ////