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Extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y sin homologar, que encubre despido directo. Con disidencia, se resuelve indemnizar por despido y daño moral

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Fecha del Fallo: 28-12-2022
Partes: ORQUERA, ARIEL RAFAEL C/ METALURGICA FIAMAJ S.A. Y OTRO S/ DESPIDO
Tribunal: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO- SALA VII


(parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ORQUERA, ARIEL RAFAEL C/ METALURGICA FIAMAJ S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO: I. La sentencia dictada en primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda promovida por despido y desestimó la acción entablada por enfermedad profesional, llega apelada por la parte actora, ……….. El accionante se queja porque el Magistrado de la anterior instancia consideró válido el acto extintivo impuesto por la demandada a través de escritura pública. Asevera que en la causa ha quedado probado el vicio de la voluntad que alegara en su demanda y ello mediante la documentación acompañada por la propia accionada, con la que se comprueba que hasta el momento de suscribir el acuerdo hizo uso de una licencia por psiquiatría, circunstancia que fue corroborada con la prueba testimonial y con la historia clínica aportada por la Clínica Ciudadela. …… la accionada aprovechó su estado emocional, inexperiencia e hipo suficiencia, para compelerlo a aceptar condiciones perjudiciales que vulneran el orden público laboral. Puntualiza, desde otra arista, que el Sentenciante de la instancia de grado prescindió injustamente de observar con detenimiento las falsedades que contiene el acuerdo, particularmente en cuanto refiere a la fecha en la que se habría materializado y que demuestran que sus cláusulas no responden a la realidad. Agrega que el acuerdo también presenta las inconsistencias que indica en cuanto a la fecha de ingreso consignada, así como al salario percibido, a lo cual agrega que ni de la pericia contable, ni tampoco de los certificados acompañados, es posible extraer recibos de pago ni de liquidación final, ni de la gratificación comprometida, todo lo cual - según alega- fue soslayado por el Juzgador, pese a que demuestra que el mutuo acuerdo resultó ser una falacia y que, en la realidad, encubrió un verdadero despido directo. Reitera que el acuerdo no refleja su verdadera fecha de ingreso, en tanto que, según aduce, los elementos colectados en la causa demuestran que ingresó a trabajar en una fecha anterior a la asentada por la accionada en sus registros, a lo cual agrega que el mutuo acuerdo de carácter oneroso no está previsto ni regulado como una de las causales de extinción del contrato de trabajo y, por lo tanto, exige un marco regulatorio particular. Aduce que las sumas acordadas por la empleadora deben ser consideradas a cuenta de la indemnización por despido y, en ese marco y ante su insuficiencia, debe declararse la nulidad del acuerdo por vulnerar el orden público. Por otra parte, cuestiona el decisorio en cuanto desestimó el reclamo que impetrara por horas extra impagas. ….. destaca que en la sentencia se admitió la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., entre otras razones, debido a “…la clandestinidad del vínculo acreditada en autos…”, por lo que, conforme aduce, resulta claro que se tuvo por probada la irregularidad registral, a lo cual añade que también se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la petición, dado que el telegrama a la A.F.I.P. fue remitido en la misma fecha en la que fue el cursado el requerimiento a la demandada. ………..Desde otro ángulo, se queja porque el Sentenciante desestimó su reclamo fundado en mobbing y daño moral y, en su relación, asevera que lo declarado por los testigos y la cercanía temporal que se verifica entre la licencia por enfermedad y el despido, permiten colegir que en la especie se configuró una situación de discriminación por razones de salud, circunstancia que justifica la reparación pretendida por daño moral. Cuestiona, asimismo, la decisión del Sentenciante que desestimó la producción de una pericia psiquiátrica y, sobre este tópico, manifiesta que mantiene la apelación presentada a fs. 357/358 y que fuera concedida en los términos del art. 110 de la L.O., en tanto que -según señala- el psiquiatra es el idóneo para responder los puntos periciales que no pudieron ser evacuados por la perito psicóloga. ……….

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio central articulado por el accionante y que se orienta a cuestionar lo decidido en la anterior instancia respecto de la validez del acuerdo extintivo de fecha 26 de marzo de 2015, ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución. ……. se convino la disolución del vínculo laboral habido a partir del 31 de marzo de 2015, por mutuo acuerdo y en los términos del art. 241 de la L.C.T., así como el pago a cargo de la empresa de los importes correspondientes a la denominada “liquidación final” -S.A.C. y vacaciones proporcionales- y de una “gratificación especial por cese”, equivalente a $33.313,72. En tales términos, adelanto que, en mi opinión, asiste razón al apelante en las consideraciones que vierte en su recurso, en tanto que obran en la causa diversos indicios que en mi óptica permiten vislumbrar que el acuerdo rescisorio en examen no fue producto de una genuina voluntad extintiva del trabajador, sino que, en la realidad, se trató de un despido encubierto bajo la forma de otra modalidad de extinción del contrato. ………… a mi juicio, las propias cláusulas del acuerdo de referencia evidencian que la desvinculación obedeció a una iniciativa de la parte empleadora, a poco que se advierta que la accionada, en el acto en cuestión, se comprometió a abonar al trabajador una suma dineraria que, si bien fue calificada como una “…gratificación especial por cese …”, lo cierto es que también se estableció que sería “…considerada un pago a cuenta de cualquier reclamo que eventualmente pudiera iniciar relacionado con el trabajo bajo dependencia de la empresa…”, a lo cual se agregó que “…el importe percibido será incrementado con los mismos índices y/o intereses que pudieran aplicarse a las sumas que potencialmente reclame el trabajador…”, todo lo cual, en mi criterio y sumado a que el importe acordado en concepto de gratificación -$33.313,72-, es similar al devengado por el trabajador en concepto de indemnización por antigüedad –al menos en función de los datos denunciados en el mismo acuerdo-, me conduce a concluir que lo que se convino fue el pago de créditos que -vale destacarlo-, no resultan exigibles cuando, genuinamente, se extingue el contrato por la libre y espontánea voluntad de la persona trabajadora, en los términos del ya citado art. 241 de la L.C.T. y que, en el mejor de los casos, hubiera requerido la intervención de una autoridad judicial o administrativa que, mediante resolución fundada, acredite que medió una justa composición de los derechos e intereses de las partes, en la forma que exige el art. 15 del mismo texto legal, cuyos preceptos, de tal forma, a mi juicio se presentan vulnerados en la especie. A lo anterior he de agregar que los datos consignados en el acuerdo, particularmente, los referidos a la fecha de ingreso del trabajador, lucen falsos si se los confronta con las pruebas reunidas en la contienda, …………………………Sin embargo, ninguna prueba produjo METALÚRGICA FIAMAJ S.A. tendiente a demostrar que esos servicios prestados por el demandante hubiesen reunido los caracteres del trabajo eventual, en los términos que regula el art. 99 de la L.C.T. y conforme a la clara directriz que dimana del último párrafo de dicha norma (“…el empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración…”). Cabe recordar, sobre esta cuestión, que de acuerdo a la normativa vigente, resulta claro –al menos desde mi enfoque- que para que pueda admitirse que un trabajador queda comprendido en el régimen de la modalidad eventual y, por ende, que es lícita su contratación por una empresa para ser proporcionado a otra denominada “usuaria”, debe probarse que las labores desempeñadas revisten objetivamente la calidad de “eventuales”, de acuerdo a la descripción del citado art. 99 de la L.C.T. y, además, que la empresa contratante se halla debidamente habilitada por la autoridad competente para actuar como empresa de servicios eventuales. Ello así porque el último párrafo del art. 29 de la L.C.T. dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo, cuando lo sean “…en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo…”, en tanto que el art. 77 de la ley 24.013, al que alude la norma recién transcripta, es categórico al disponer que las empresas de servicios eventuales “…sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual…”. …… Por consiguiente y en virtud de lo dispuesto en los arts. 29, primer párrafo y 90 de la L.C.T., estimo que en la especie debe entenderse que el contrato de trabajo de autos se celebró el 3 de marzo de 2004, en forma directa y por tiempo indeterminado con la demandada METALURGICA FIAMAJ S.A., circunstancia que determina la falsedad de la fecha de ingreso consignada en la cláusula primera del acuerdo de desvinculación en análisis. En el contexto descripto y habida cuenta que tampoco advierto que se hubiesen respetado los requisitos formales que el art. 241 de la L.C.T. exige para el mutuo disenso expreso, en tanto que el acuerdo no luce plasmado en escritura pública, ni en presencia del notario –nótese que se trata de un acto privado, cuyas firmas lucen certificadas varios días después de su suscripción- estimo válido concluir que no es posible adjudicar al acto en análisis el efecto jurídico pretendido por la parte empleadora, pues se presenta claramente lesivo de la regla de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 de la L.C.T., sin que sea necesario analizar si mediaron o no vicios que afectaron la voluntad del trabajador pues, como es sabido, nuestro orden normativo prescinde del expediente natural de los “vicios del consentimiento” para conjurar los abusos en la esfera de la voluntad y lo que hace es aplicar una técnica propia del orden público general, esto es, limita la autonomía de la voluntad imponiendo al negocio un contenido heterónomo ………………….… En nada modifica lo expuesto la cláusula del documento en examen que expresa que el actor, con las sumas percibidas en concepto de liquidación final y de gratificación especial, “...nada más tiene que reclamar de su empleador por la relación laboral habida entre las partes ni como consecuencia de su desvinculación...”, ya que, por los fundamentos anteriormente expuestos, dicho convenio no fue sino aparente y pretendió encubrir un verdadero despido, por lo que las sumas allí consignadas debieron ser sometidas a la homologación de la autoridad judicial o administrativa, condición ésta que es esencial para la validez de toda convención conciliatoria, conforme lo dispone el art. 15 de la L.C.T., que sujeta la eficacia de este tipo de pactos a la existencia de una resolución fundada por parte de la autoridad administrativa o judicial que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, como un modo de preservar el principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 del mismo plexo legal. Desde tal enfoque, la expresión anteriormente transcripta e incluida en el convenio en examen, en mi estimación y en la medida en que lo allí convenido vulnere los parámetros impuestos por las normas imperativas, debe ser considerada como una renuncia de derechos vedada por el ordenamiento (cfr. art. 12, L.C.T.) y, por ende, carente de validez para poner fin a las cuestiones allí sustentadas y no pueden impedir que el accionante pueda, válidamente, reclamar por los derechos que considera conculcados, a la luz de la normativa de orden público vigente, sin que la defensa articulada con sustento en la falta de reclamos oportunos por parte del trabajador pueda resultar audible, habida cuenta que, como es sabido, el trabajador no puede abdicar válidamente de los beneficios que la normativa de orden público le acuerda y, en tal marco, para evaluar situaciones como la que me ocupa, debe atenderse tanto al ya referido principio de irrenunciabilidad, como a la norma del art. 260 de la L.C.T., que refiere a los pagos a cuenta.

III. Como consecuencia de lo expresado en el Considerando anterior, he de postular que se revoque la sentencia apelada y que se haga lugar a la demanda, ………………… cabe concluir que el pretensor se vio obligado a iniciar la presente acción judicial para percibir las acreencias derivadas de su desvinculación, …………….. IV. Distinta suerte han de correr, según la propuesta de mi voto, las quejas que formula la parte actora en el segundo agravio que expresa en su escrito de recurso. Es que, en mi opinión, no corresponde modificar lo resuelto en la anterior instancia en orden al rechazo de los rubros reclamados con sustento en la ley 24.013 pues, a diferencia de lo manifestado por el apelante en su memorial, no encuentro que se trate aquí de un error material en el reclamo que pueda ser subsanado por aplicación del principio iura novit curia, sino que lo que se advierte es que no lucen satisfechos los recaudos formales para la procedencia de los rubros en cuestión, circunstancia que a mi juicio obsta a su admisibilidad. Adviértase que el recurrente afirma en su memorial de agravios que “…la sentencia rechaza la multa erróneamente invocada y omite aplicar las multas establecidas en los arts. 10 y 14 de dicha norma…”; sin embargo, debe notarse que estas disposiciones legales no fueron siquiera mencionadas en el escrito de inicio, a lo cual cabe añadir que el art. 14 de la L.N.E. no prevé ninguna sanción como si lo hace el art. 15, que fuera reclamado en la demanda. En tales condiciones y como lo anticipé, he de propiciar que se desestime el agravio en análisis y, consecuentemente, que se confirme el fallo apelado en este aspecto, habida cuenta que, conforme surge del relato vertido en la propia demanda, así como de la documentación acompañada con dicha presentación, las intimaciones y la comunicación que el actor cursó en los términos del art. 11 de la ley 24.013 fueron enviadas recién en marzo de 2016, esto es, prácticamente un año después de la fecha del distracto que se hizo constar en el acuerdo del 26 de marzo de 2015 -el cual, como ya dije, si bien se trató de un acto simulado, tuvo virtualidad para extinguir el vínculo-, …………en tanto que no lucen demostrados los requisitos formales para la procedencia de los rubros reclamados con fundamento en la ley 24.013, propongo que se desestimen las críticas vertidas en el tramo del memorial presentado por la parte actora e identificado como “segundo agravio” y, consecuentemente, que se confirme la sentencia en estos aspectos.

 V. …………… he de sugerir que se modifique el pronunciamiento y que se condene a la accionada a confeccionar los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., en los términos dispuestos en la sentencia de grado y con indicación de la fecha de ingreso que sugiero que se tenga por acreditada (3 de marzo de 2004). También corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en cuanto dispuso que, de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., deberían “…deducirse los aportes personales y adicionarse las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social…”, puesto que se trata de una cuestión que no fue reclamada en la demanda y, en rigor, resulta a todas luces improcedente, por tratarse de un concepto claramente indemnizatorio.

VI. El accionante también se queja porque el Judicante de la anterior instancia desestimó el reclamo que impetrara en procura de un resarcimiento por daño moral, derivado -entre otras cosas- de la situación de mobbing y acoso que describió en su demanda (v. fs. 10vta./12). Anticipo que, desde mi punto de vista, el recurso en este aspecto se presenta admisible, puesto que, en mi criterio, obran en el litigio suficientes evidencias que autorizan a tener por acreditado que el actor fue sometido a una situación de acoso y de malos tratos por parte de sus superiores jerárquicos, conforme fuera denunciado en la presentación inicial (v. fs. 7vta.). ……………………………………. El ordenamiento nacional es, en tal sentido, netamente conteste, desde que dispone que “...el empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo...” (cfr. art. 75, L.C.T.) y que “...siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales...” (cfr. art. 68, LCT). También esta conducta es exigible, a partir del principio de buena fe, que impone al empresario desempeñarse como un buen hombre de negocios (art. 63, L.C.T.), lo cual también comprende una correcta vigilia de la integridad de sus dependientes. A ello corresponde agregar la normativa nacional y supranacional que protege los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser ……………... VII. Por todo lo expuesto y según la propuesta de mi voto, la acción ha de progresar por la suma de $283.873,16 –a la que se deberán adicionar los intereses establecidos en la sentencia de la anterior sede y que no fueron cuestionados-, resultante de la sumatoria de los montos y conceptos que se detallan a continuación –entre los que se incluye a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., que fue admitida en grado y llega firme-, a los que se detrae la suma de $33.313,72, cuya percepción por el accionante surge documentada en la cláusula quinta del acuerdo de desvinculación suscripto el 26 de marzo de 2015: ……………VIII. ………….. Puesto que actualmente logra sostener un trabajo al cual asiste a diario, ninguna función ‘mental’ se halla disminuida y no se encuentra excluido de ningún espacio o situación vital…” ………………. no encuentro mérito en la causa para admitir la producción de la prueba que solicita el recurrente, en los términos que regula el art. 122 de la L.O. pues, como dije, no advierto que la probanza que peticiona pueda resultar eficaz para revertir el resultado del respectivo segmento del litigio, en tanto que, en el escrito de recurso, tampoco se explica de qué modo dicha prueba evidenciaría la presencia de afecciones o trastornos que no fueron detectados en el examen practicado por la perito psicóloga, cuyo dictamen, vale aquí destacarlo, en mi criterio luce sustentado en sólidos fundamentos, en tanto que surge de sus términos que la perito ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, particularmente, las circunstancias denunciadas en la demanda, a la par que se advierte que practicó un minucioso análisis de las funciones psíquicas del peritado, a través de técnicas objetivas, todo lo cual me conduce a entender que sus conclusiones son el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). En definitiva, sugiero que se desestime el recurso en este aspecto y que se confirme la resolución apelada. IX. Lo resuelto hasta aquí –según la propuesta de mi voto- impone dejar sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios, ………… EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO DIJO: I. Disiento -respetuosamente, por cierto- de la solución propuesta en los puntos II y III del voto que antecede en relación con la pretendida invalidez del acuerdo extintivo suscripto entre las partes. Digo esto, pues, como lo he sostenido en otras oportunidades, el hecho de que el trabajador acepte una suma de dinero -gratificación por cese- con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que estemos ante un despido encubierto, pues perfectamente -como creo que sucede en el presente caso- puede tratarse de una ruptura del contrato pactada de tal modo en atención a una mutua conveniencia ……………………….. Por ello, cuando se acude al instituto de acuerdo rescisorio ‘expreso’ es porque se ha llevado a cabo, previamente, una negociación, arribándose a una solución que, a grandes rasgos, consiste en el pago de una compensación económica, generalmente dineraria, que se le abona al subordinado como parte integrante del convenio. Si la ley admite la validez de la extinción del vínculo por acuerdo de las partes (y no habría razón para que no lo hiciera) y si, según lo indicáramos, en la gran mayoría de los casos, ese convenio es el fruto de tratativas que culminan con el pago de lo que suele denominarse ‘gratificación’ como contraprestación a la conformidad del dependiente para dejar el empleo, parece evidente que esta sola circunstancia, la ‘onerosidad” del acuerdo, es un dato insuficiente como para invalidarlo, en tanto no medien los defectos de forma y de fondo esbozados en el punto anterior; más aún, tal ‘onerosidad es lo que lo convierte en un verdadero acuerdo…” …………... El mutuo acuerdo de extinción realizado por el trabajador ante escribano público, esto es sin haberse celebrado y homologado por la autoridad pública, resulta perfectamente válido y así lo autoriza el art. 241 de la LCT ……… sin que se hubieran verificado la existencia de vicios de la voluntad ni ningún otro elemento nulificante, no puede el trabajador, a posteriori, desconocer dicho acuerdo y pretender su nulidad por no haber sido homologado en los términos del art. 15 LCT. Esto es así pues no se trató en la especie de un despido incausado y posterior reclamo de los créditos pertinentes, sino de un mutuo acuerdo extintivo de la relación, lo cual excluye las exigencias impuestas por el art. 15 como así también las del art. 12 del mismo plexo legal, especialmente porque la modalidad de rescisión del contrato que contempla el art. 241 LCT no importa a favor del trabajador resarcimiento alguno …………. Tampoco resulta atendible la objeción fundada en que el actor habría renunciado a una parte de lo que le hubiese correspondido percibir como consecuencia del despido encubierto. pues, como lo ha señalado el doctor Capón Filas, el crédito por antigüedad no se incorpora al patrimonio del trabajador, sino que se tiene en cuenta para determinados casos (LCT arts. 245, 247, 248, 249, 251, 254). En la extinción por común acuerdo o por renuncia o retiro voluntario, no existe crédito alguno por antigüedad, por lo cual el actor puede negociar, pues no está en juego ninguna carga que le impida hacerlo ya que no cabe aplicar al caso el principio de irrenunciabilidad …………. la circunstancia de que el acuerdo extintivo haya sido celebrado por instrumento privado con certificación de firmas por escribano público y no mediante escritura pública, no constituye motivo suficiente para su descalificación, pues, como sostuvo la demandada en su contestación, la conducta omisiva mantenida por las partes durante casi once meses autoriza a inferir un comportamiento inequívoco y concluyente en el sentido de extinguir recíprocamente la relación laboral en los términos del segundo párrafo del citado art. 241 de la LCT. Por todo lo hasta aquí expresado, propongo confirmar el fallo apelado en cuanto desestima el reclamo de indemnizaciones por despido e incremento del art. 2º de la ley 25.323. II. Comparto los fundamentos y conclusiones de los considerandos IV, V, Vi, VII (este último con excepción del monto de condena) y VIII del voto que antecede y, por ello, propicio fijar el monto de condena de la acción por despido en la suma total de $ 131.573,82, con más sus intereses en la forma establecida en origen.

III. El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios respecto de la acción por despido y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal), lo que torna abstractas las apelaciones vertidas sobre estos tópicos. Las costas de esta acción sugiero imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, en atención al mutuo vencimiento y las particulares circunstancias del caso que pudieron llevar al actor a considerarse asistido de mejor derecho a reclamar como lo hizo respecto de los conceptos rechazados (arts. 68, 2da. parte y 71 del Cód. Procesal). En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la codemandada ……………. V. En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a la acción por despido y elevar el monto de condena a la suma total de $ 131.573,82, con más sus intereses en la forma establecida en origen; y condenar a la demandada para que, en el plazo de cinco días haga entrega al actor del certificado del art. 80 de la LCT, confeccionado de acuerdo a las pautas y fecha de ingreso señaladas en los considerandos II y V del voto de la Dra. Patricia Russo. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios respecto de la acción por despido. 3) Imponer las costas de la acción por despido en el orden causado, en ambas instancias. 4) Regular los honorarios de la las representaciones letradas del actor y de la codemandada METALÚRGICA FIAMAJ SA y los del perito contador, por la acción por despido, en el 18%, 13% y 7% del monto total de condena, incluidos los intereses; y los de los profesionales de ambas partes en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior. 5) Imponer las costas de alzada de la acción por accidente en el orden causado. 6) Elevar los honorarios de la perito psicóloga por su actuación en la acción por accidente en la cantidad de 7 UMA. LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Russo.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la acción por despido y condenar, en consecuencia, a METALÚRGICA FIAMAJ S.A., a pagar al actor Ariel Rafael ORQUERA, dentro del quinto día y mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON 16/100 ($283.873,16), con más los intereses dispuestos en el pronunciamiento, sin deducciones ni adiciones por aportes o contribuciones. 2) Condenar a METALÚRGICA FIAMAJ S.A. para que, dentro del mismo plazo, haga entrega al actor de los certificados que prevé el art. 80 de la L.C.T., confeccionados de acuerdo a las pautas expuestas en la presente y conforme a la fecha de ingreso que se señala en los Considerandos II y V del compartido primer voto. 3) Imponer a la demandada METALÚRGICA FIAMAJ S.A. las costas de ambas instancias, en la acción por despido. 4) Imponer en el orden causado las costas de ambas instancias, en la acción por accidente. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y los que corresponden a la perito ……………. 8) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA -HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA- PATRICIA RUSSO ; JUEZ DE CAMARA-MONICA B QUISPE, SECRETARIA DE CAMARA///

 

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