(parcial) Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: La demandada cuestiona la condena impuesta pidiendo se extienda a la entidad citada y garantía e impugna la aplicación del acta 2764/22. …. El primero de los agravios de la entidad apelante no supera el valladar del art.116 de la LO ya que no existe una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado: en el caso fue citada en garantía Mapfre Seguros de Vida SA y el juzgador desestimó toda posibilidad de condena al expresar: “en lo que refiere a la responsabilidad de la citada en garantía memoro que esta planteó que en el presente caso operó la caducidad del derecho del Consorcio asegurado –que se desprende de los términos de la Póliza contratada como de los arts. 46 y 48 de la Ley de Seguros (17.418) –, al haber omitido denunciar el siniestro dentro del término de tres días de producido el fallecimiento del causante. En oportunidad de contestar demanda, el Consorcio narró las circunstancias por las que atravesó en forma contemporánea con el deceso del trabajador (la renuncia del anterior administrador, la necesidad de celebrar una asamblea extraordinaria para designar uno nuevo y las fechas en que esto sucedió) y que derivó en que la actual administración realizase la denuncia el 10/06/19 –es decir, más de un año después de que falleciera el trabajador y con posterioridad a la interposición del reclamo ante el SECLO–. Ahora bien, tales cuestiones internas del funcionamiento de la accionada no son oponibles a terceros, como es la compañía de seguros citada, y lo cierto es que, ante el planteo de esta última de que el Consorcio no cumplió con formular la denuncia en tiempo oportuno, lo cierto es que ni siquiera fue acompañado el instrumento mediante el cual se habría realizado la misma; por lo que no es posible adentrarnos en el planteo acerca de la temporalidad o no de la invocada denuncia. En tales condiciones, será desestimada la citación en garantía, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudiera impetrar el Consorcio demandado contra ésta”. Dichas razones se compartan o no llegan huérfanas de crítica ante la alzada y obstan a toda revisión del decisorio de grado que, por otra parte, no ha merecido cuestionamiento de los causahabientes que reclaman indemnización por fallecimiento del trabajador en los término del art. 248 de la LCT. En cuanto al tema de los intereses si bien, particularmente, puedo compartir parte de los argumentos recursivos propiciaré la confirmación de la condena impuesta. Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad ……….. idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. ………... Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital … o el precio del uso del dinero ajeno ….. aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil, encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser corregido en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas ……El 7 de septiembre de 2.022, los integrantes de la Cámara Laboral, reunidos en acuerdo general, procedieron a debatir si se mantendrían las tasas de interés impuestas por actas 2601, 2630 y 2658 y la mayoría se inclinó por una respuesta afirmativa con las siguientes características: se aplicaría a los créditos laborales la capitalización regulada por el art. 770 inc. b) del CCCN con una periodicidad anual a partir de la fecha de notificación de la demanda, a las causas sin sentencia firme sobre el punto siendo dicha solución inoperante para aquellos créditos que tuvieran un régimen legal en materia de intereses (ver acta acuerdo 2764/22). La decisión adoptada es discutible por la interpretación maximalista efectuada sobre las previsiones del art. 770 del CCCN ya que, pese a la reforma impuesta, la posibilidad de anatocismo es mirada con disfavor por el legislador y ello resulta de la simple lectura del primer párrafo del citado artículo: “no se deben intereses de los intereses excepto que”, ya que ello revela que sólo los acepta en situaciones extremas. A continuación el legislador reglamenta en cuatro incisos la figura. En el primero acepta la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses siempre que una cláusula expresa lo autorice, esto es un acuerdo de partes sobre el tópico, es decir una situación jurídica ajena al marco de nuestra disciplina y propia del ámbito civil. En el segundo, autoriza la acumulación cuando la obligación se demande judicialmente, lo que sucederá desde la fecha de notificación de la demanda. En el tercer inciso, autoriza la capitalización desde que el juez manda a pagar la suma resultante de la liquidación –es decir lo debido en concepto de capital e intereses- y el deudor es remiso en hacerlo. En el cuarto y último inciso, en forma innecesaria, el legislador aclara que la capitalización también podrá ser aplicada cuando otras normas legales lo prevean. En mi opinión, una adecuada y razonable interpretación de tal norma sería el considerar que, en materia de litigios, los incisos b y c juegan complementándose autorizando la acumulación en dos momentos concretos y específicos, esto es al momento de notificación de la demanda judicial y en los casos de que se practique liquidación judicial, y el deudor sea remiso al pago: las normas citadas no autorizan la periodicidad anual a que hace referencia el acta 2764/22. Pero existen otras razones de carácter institucional que me llevan a disentir con la propuesta de la mayoría y una de ellas se encuentra en la capacidad de resistencia de nuestra economía, jaqueada por la inflación y empobrecida por la informalidad y el desempleo, con un sistema de pymes al borde del colapso por la sobrecarga de impuestos y cargas sociales: las referidas empresas difícilmente puedan soportar el agobio económico de una capitalización de intereses periódica como la que surge del acta que, por el contrario, pueden tolerar las grandes corporaciones acostumbradas a lucrar en el mundo financiero y que pueden acceder a él, lo que no sucede con las pequeñas y medianas empresas. En nuestra realidad económica, son dichas entidades las que resultan fuentes nutricias de empleo y, como advierten los juristas alemanes que, en materia de economías destrozadas y derecho laboral conocen bastante, (“la aspiración de proteger al trabajador y mejorar su situación no debe considerarse carente de límites pues, aunque el derecho del trabajo persigue la protección del trabajo, como todo derecho está al servicio del interés de la colectividad, por deseable que sea, desde el punto de vista social, una protección lo más intensa posible de su situación, todo ello tiene como límite la capacidad de resistencia de la economía” … Por otra parte, es prudente señalar que, en el campo de derecho del trabajo, suelen aplicarse múltiples puniciones y una de ellas guarda vinculación con la demora del acreedor en el pago del capital o monto debido por la extinción del contrato de trabajo: el art. 2º de la ley 25.323 impone un incremento del 50% de las indemnizaciones tarifadas por despido cuando el empleador no las abone en tiempo y forma, es decir sanciona la mora empresaria con una multa dineraria y cuando capitalizamos los intereses sobre un capital debido en sede laboral, en muchas ocasiones, también capitalizamos la multa dineraria produciéndose una suerte de anatocismo jurídico contrario a la tradición económica del mundo occidental que ha mirado con disfavor la acumulación de intereses al capital debido. Por último, me permito destacar que el acta 2658/17 hace referencia a la aplicación de la tasa activa efectiva anual vencida y el término “tasa efectiva”, divergente del término “tasa nominal”, es utilizado para denominar una tasa en la que ya se aplica cierta capitalización, por lo que proyectar el art. 770 del CCCN en los términos de la mayoría puede conllevar una capitalización múltiple del capital debido. Por lo expuesto, entiendo que lo correcto es que el capital reclamado en un litigio laboral sea capitalizado mediante el computo de intereses una sola vez, esto es al momento de notificarse la demanda judicial al último de los deudores, y de ahí en más sólo se computarán intereses sobre dicha suma sin perjuicio de la eventual capitalización que corresponda cuando el juez mande pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo (conf. art. 770 inc. c, CCCN). Si bien, tradicionalmente, las actas de esta Cámara son respetadas por sus integrantes por motivos éticos no puedo olvidar que, al presente, al menos dos Salas del Fuero (ver CNTr. Sala II, 15/9/22, “Martínez c/Agrest, expte. 23509/19; Sala VIII, 26/9/22, “Segreto Precedo c/Centro de Recuperación y Recreación SRL”, expte 21.710/15; 28/4/23, “Romero c/Gurevicz”, expte. 11.653/21) han hecho saber su discrepancia en la materia y se han apartado de la solución impuesta por la mayoría. Ahora bien, enfrentado a la disyuntiva de respetar la voluntad de la mayoría de la Cámara o forjar una disidencia jurídica similar, entiendo que lo prudente es, por razones de economía procesal y eficacia jurisdiccional, aplicar el acta referida hasta tanto el Superior se pronuncie, por razones de orden institucional, sobre el tema en disputa como entiendo se verá forzado a hacerlo. Lo expuesto, sin perjuicio, reitero, de dejar a salvo mi postura personal adversa por entender lo postulado en el acta 2764/22 contrario a derecho y en abierta pugna con una racional interpretación de la voluntad legislativa. Por las razones expuestas, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose en su voto. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo recurrido. II) Imponer las costas de alzada a la recurrente. III) Regular los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. CARLOS POSE -JUEZ DE CAMARA -GRACIELA L. CRAIG -JUEZA DE CAMARA Ante mí: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA///