Contenido para:
Todo el país

Fallo contra AySA de la primera instancia de la justicia contencioso administrativo federal, confirmado por la Cámara del fuero.

3615 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 7-6-2022
Partes: SAUSALITO CLUB SA c/ AYSA SA s/AMPARO LEY 16.986
Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV


Juzgado 12  Buenos Aires, diciembre de 2021.- VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Se presenta el representante legal de SAUSALITO CLUB S.A. y promueve la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la CN contra Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA), a fin de que se abstenga de efectuar facturaciones globales con respecto a los consumos de los inmuebles pertenecientes a su mandante y proceda a efectuar la correspondiente facturación individual a partir de cada uno de los medidores individuales ubicados en cada lote del conjunto inmobiliario. Por otra parte, solicita que se le ordene a la demandada a realizar el mantenimiento de las redes internas del conjunto inmobiliario conforme -según sostiene- prestación histórica a su cargo y como parte del servicio de desagües. Relata que SAUSALITO CLUB S.A. es un conjunto inmobiliario sito en la calle Alte. Brown 2151 (B° Sausalito), Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y se encuentra compuesto por 360 lotes, es decir, aproximadamente, 360 familias y, en consecuencia, 360 consumidores del servicio de agua potable y desagües cloacales. Sostiene que, anteriormente, contaba con un acuerdo con la entonces concesionaria del servicio de agua y desagües cloacales, SUDAMERICANA DE AGUAS SA, por el cual se facturaba individualmente el servicio de agua potable y desagües a cada lote y, por otro lado, dicha empresa realizaba el mantenimiento interno de las cañerías que fueron oportunamente instaladas por el conjunto inmobiliario. Señala que esa relación contractual se llevó a cabo hasta julio del año 2018, fecha en la cual, cambio la concesión, siendo el nuevo concesionario la empresa aquí demandada (AYSA), haciéndose efectivo el acuerdo realizado con la Municipalidad de Pilar en septiembre de 2015, aprobado por ordenanza 225/15 HCD y decreto del Ministerio del Interior N° 682/16.

Expone que, mientras AYSA SA realizaba un estudio de funcionamiento del servicio, delegó el mantenimiento de los servicios cloacales y la distribución del servicio a la Municipalidad de Pilar, cuestión que fue efectivizada hasta noviembre del 2019, fecha en la cual la municipalidad informó que no continuaría prestando el servicio y que a partir de ese entonces, AYSA SA asumiría la concesión oportunamente brindada.

Asevera que, luego de dicho traspaso, se suscitaron los dos problemas que son objeto de esta acción, a saber: 1) AYSA no se hace cargo del mantenimiento de las redes internas con fundamento en la normativa de la Ley 26.221 y 2) la facturación única y global. Añade que, amén de ello, al día del inicio de la acción si bien la demandada no ha comenzado a fractura el servicio ocurrido, se excusa en la imposibilidad de la instalación del medidor global teniendo en consideración la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), dispuesto por el DNU 297/20 y posteriores prórrogas. Indica que, en tal contexto, el conjunto inmobiliario (y en consecuencia los propietarios), deberían asumir la obligación de cobro de la empresa concesionaria, abonar el servicio prestado a todos los usuarios del barrio y, eventualmente, prorratearlo en las expensas, respondiendo por aquellos usuarios que no paguen en tiempo y forma. Entiende que eso no solo perjudicaría el crédito de expensas sino que provocaría, oportunamente, el aumento de las mismas a efectos de palear el incumplimiento de aquellos morosos que consuman el servicio y no abonen en tiempo y forma. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y señala que el Alto Tribunal ya se expidió sobre la improcedencia de la facturación global que daban lugar las entonces resoluciones ETOSS N° 8/94 y 12/94 y -según agrega-, pese a ello, AYSA S.A. continua con la aplicación de la facturación unificada antes reseñada, que fue consagrada en el año 2007 mediante la ley 26.221. Afirma que unificar la factura tiene el único beneficio de asegurar a la empresa el pago en tiempo y forma por parte del consorcio del servicio que presta, en lugar de la facturación individual a 360 usuarios, sin que exista razón legal alguna para ello, más allá de lo arbitrario dispuesto en el Anexo E, art. 5° de la ley 26.221, sobre cuya inconstitucionalidad se explaya a lo largo de la demanda. Reitera que desde su creación y, de acuerdo a lo oportunamente acordado con SUDAMERICANA DE AGUAS SA, su mandante cuenta con un medidor individual en cada lote sito en el conjunto inmobiliario, por lo que no existe un impedimento que imposibilite a la empresa demandada continuar facturando individualmente puesto que no es necesario se realice inversión alguna. Agrega que la única inversión a realizar, que no se pudo hacer hasta el momento por el ASPO, es la de instalar el medidor global que hoy no existe y es motivo de su falta de facturación. Destaca que el único consumidor es el usuario del servicio brindado a su propiedad, pues es quien en su beneficio adquiere un servicio como destinatario final, y no el conjunto inmobiliario puesto que no adquiere un servicio como destinatario final -más allá de aquel para los espacios comunes-, ni es responsable el usuario por el incumplimiento de sus vecinos. Concluye que la presente demanda deviene admisible dado que no existe otro medio judicial más idóneo en este momento contra la omisión de la demandada, que lesiona y amenaza los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional. Asevera que los actos y omisiones relatados son de manifiesta arbitrariedad, por lo que la urgencia y gravedad de la situación planteada hace procedente la presente acción expedita y rápida de amparo. Refiere que se encuentran en juego los derechos del consumidor y el derecho a la propiedad privada, que preven la incuestionable necesidad de encontrar una vía rápida y efectiva, a fin de que esos derechos, reconocidos constitucionalmente, puedan obtener una adecuada protección. Finalmente, desarrolla el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 Anexo E-Régimen Tarifario-Ley 26.221 por vulnerar los artículos 17, 31 y 42 CN y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la carta magna.

II.- Requerido el informe del art. 8 de la Ley 16.986 AYSA S.A. lo presenta en fecha 13/5/2021 solicitando se declare la improcedencia de la acción, con costas. Destaca en primer término que la parte actora no ha agotado la vía administrativa para lograr su cometido, ya que no se registran presentaciones relacionadas con la modificación de la facturación global al consorcio. Añade que recurrió a la vía judicial, sin haber buscado en la instancia administrativa otra posibilidad para tener una información acabada sobre el impacto que este cambio podría generar. Entiende que la vía intentada es totalmente improcedente por cuanto su mandante no ha generado ningún acto lesivo, ni ha menoscabado, vulnerado, lesionado y/o restringido los derechos y garantías constitucionales a la parte actora. Indica que Agua y Saneamientos Argentinos S.A. es responsable de la prestación de los servicios de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales, en los términos y planes de acción que fijan y regulan el Dto. PEN n° 304/06 ratificado por Ley 26.100 y Ley 26.221 que aprueba el Marco Regulatorio del Servicio, y no ha realizado ningún acto fuera del régimen legal aplicable. Afirma que la modificación o cambio de forma de facturación y adecuación tarifaria y de los servicios a su cargo devienen de disposiciones emanadas de los órganos estatales competentes en el marco del desenvolvimiento de sus actividades. Agrega que, en la actualidad, la situación solicitada por el Consorcio actor no se encuentra contemplada en la normativa que rige la actividad de su mandante. Sostiene que la forma, parámetros y método de facturación provienen de la normativa que rige el funcionamiento del servicio público de que se trata, en este caso, el agua, y no está sujeta a debate de los usuarios ya que son el producto de mecanismos y acciones de regulación y control por parte de diversos organismos y del propio Estado Nacional, mecanismos de previo debate (audiencias públicas), para luego ser aprobadas y entrar en vigencia. Considera que, en el presente caso, la parte actora pretende desconocer la normativa aplicable al servicio público y las competencias y facultades fijadas legalmente a los organismos de regulación y control de los mismos, incluido su régimen tarifario. Añade que, además, la acción se ha impulsado fuera de los plazos legales previstos, lo cual amerita se desestime por extemporánea. Luego de reseñar el intercambio de cartas documentos producido con la parte actora, expresa que surge en forma clara y manifiesta la total inexistencia de responsabilidad de su conferente respecto a la facturación global, la cual se efectúa de acuerdo a su Marco Regulatorio de la Ley 26.221, Art. 5 del ANEXO “E” Régimen Tarifario, que se realiza sin inconvenientes en los más de 126 Barrios Cerrados que componen el conjunto de Barrios que AySA S.A. presta sus servicios en la Localidad de Pilar y el cual se procede al cobro como PH CONSORCIO MEDIDO. Apunta que la parte actora solo debe cumplir con su obligación como administradora del Barrio en cuestión y de acuerdo a su Reglamento Interno, efectuar el cobro del consumo de agua y cloaca mediante expensas de cada integrante de su barrio y efectuar el pago de la factura como cualquier usuario, Consorcio, Barrio Cerrado o quien lo realiza, y abonar a lo facturado, y ajustarse a la norma. Refiere que su parte no tiene el libre ingreso y disposición a los barrios privados, porque los mismos cuentan con cerco perimetral y servicio de vigilancia y con una administración que es equiparable a un Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal, Ley 13.512 o dividido en forma análoga y en donde se aplica lo que dispone el Art. 5 del ANEXO “E” Régimen Tarifario de la Ley 26.221. Indica que AySA S.A. llega hasta la línea municipal por lo cual el mantenimiento de las instalaciones internas le está prohibido por ley 26.221 antes mencionada. Concluye que su mandante actúa conforme al Marco Regulatorio que rige su actividad, no asistiendo razón a la parte actora en pretender, mediante una vía tan excepcional como es la del amparo, que se ordene facturar al Consorcio actor de una forma que no es la establecida por la ley 26.221. Puntualiza igualmente que desde la fecha de baja (01/11/2019) de los sistemas del Municipio a la fecha de su presentación, se encuentran utilizando los servicios conectados a las redes públicas, sin abonar ningún importe al respecto. En lo que respecta al mantenimiento de las redes internas del conjunto inmobiliario, indica que el art. 61 inc. C del Marco Regulatorio expresa que: …OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS: “Mantener las instalaciones internas en buen estado de conservación y limpieza a fin de  evitar pérdidas, contaminación y retorno a la red de distribución de posibles aguas contaminadas.” Agrega que la norma citada establece en su artículo 2, párrafo 3 y artículo 61 incisos b) y c), aprobado por la Ley Nacional 26.221, reguladora de la actividad de AySA S.A. que: “La Concesionaria no ejercerá el poder de policía sobre las instalaciones sanitarias internas…”, y por ende la responsabilidad sobre la construcción y mantenimiento de las instalaciones internas recae exclusivamente en cabeza del Usuario. Aclara que si bien se dio de alta como usuario en Noviembre de 2019, el Barrio en cuestión quedará regularizado cuando se realicen los trabajos de normalización de redes externas y medidores, adecuarlas para tal fin, trabajos que estaban programados y debieron suspenderse debido a las razones que todos conocemos al decretarse la Cuarentena obligatoria por la Pandemia COVID 19. Concluye que el actor reclama y objeta un modo de facturación, el “global” absolutamente legítimo y procedente, el que, en modo alguno implica una vulneración de derechos, ni un acto arbitrario por parte de AYSA S.A., en virtud de encontrarse claramente legitimada por la Ley que la rige, a aplicar este sistema de facturación global. Finalmente, expone que la aplicación del Fallo de la Corte invocado por la actora, tampoco puede ser utilizada como fundamento de reproche a la conducta la empresa, por resultarle ajeno e inoponible, por no haber sido dictado en su contra y sí respecto de una persona jurídica distinta como lo es AGUAS ARGENTINAS S.A. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda, entiende que el consorcio actor se limita a explicar genéricamente que la ley es inconstitucional pero no invoca la causación de un perjuicio actual o inminente para su parte, no bastando cualquier daño para autorizar la declaración de inconstitucionalidad, sino que se requiere un perjuicio concreto.

III.- Corrido el traslado del informe, la parte actora lo contesta en fecha 27/5/2021, solicitando se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda. Ordenada la vista al Ministerio Público, emite su dictamen de fecha 8/6/2021, considerando que correspondería el rechazo del amparo instaurado por no configurarse los requisitos exigidos para este tipo de acción. En cumplimiento de la medida de mejor proveer dictada en la providencia del 15/7/2021, las partes formularon las presentaciones de fechas 3/8/2021, 2/8/2021 y 12/10/2021.

La demandada informa que resulta de imposible cumplimiento presentar “las facturas de servicios de agua potable y desagües cloacales, expedidas en relación al actor, desde el momento de hacerse cargo de la prestación de dichos servicios”, dado que AySA S.A. no emitió ni una sola factura al Barrio SAUSALITO, ratificando en ese sentido lo manifestado en su informe del art. 8º en la parte pertinente del Capítulo-V: “...LA SITUACION DEL BARRIO ACTOR LA LEGITIMIDAD DE LA FACTURACION GLOBAL…Si bien se dio de alta como usuario en Noviembre de 2019, el Barrio en cuestión quedará regularizado cuando se realicen los trabajos de normalización de redes externas y medidores, adecuarlas para tal fin”.

Por su parte, la actora acompaña las constancias que acreditan las últimas tres liquidaciones de expensas efectuadas por su mandante, así como la documentación relacionada con la facturación de la empresa SUDAMERICANA DE AGUAS S.A. Finalmente quedan los autos en condiciones de dictar SENTENCIA.

IV.- En primer lugar corresponde señalar que la presente acción se inició y sustanció como proceso de amparo, de conformidad con las normas contenidas en el art. 43 de la Constitución Nacional. En tal contexto, la vía elegida procede únicamente cuando la autoridad pública o una persona privada, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 301:1061; 310:1092 y 2085;312:2105;315:2112). Es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:747; 310:576 y 2740; 311:1974; 316:3209; 317:164;320:1617; 325:396).

Ahora bien, por otra parte debe considerarse que si bien la acción no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 305:307, 311:208;3320:1339 y 2711). Desde tal perspectiva, es dable señalar que quienes optan por la vía del amparo conocen de antemano dichas limitaciones inherentes a la misma. Por otra parte, deviene necesario indicar que “… la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la C.N. resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate a prueba" (Fallos 306:1253; 307:747)” (CCNCAF, Sala II, in re: “Petrocelli, Alberto Omar y otros c/ Caja Nac. De Ahorro y Seguro s/ Amparo”, del 28/04/92).

En tal contexto, quien acciona debe demostrar la presencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados lo afecten de manera directa o sustancial, concreta e inmediata, y que no existe otra vía adecuada para dirimir la cuestión.

V.- Así planteada la cuestión, de las constancias arrimadas a esta causa se desprende que SAUSALITO CLUB SA, administradora y representante legal del “BARRIO CERRADO SAUSALITO” (conf. instrumentos acompañados con la demanda) envió en fecha 6/7/2020 - reiterada en los mismos términos el 13/8/2020- una carta documento a AYSA SA solicitándole que se abstuviera de realizar la facturación unificada de los servicios de agua potable y desagües cloacales al conjunto inmobiliario. En dicha misiva la actora expresó que “…es dable considerar que cada lote del conjunto inmobiliario tiene un medidor instalado y que la facturación siempre fue individual por la anterior concesionaria del servicio en el partido de Pilar, no existiendo motivo alguno por el cual usted no pueda realizar la facturación individual relativa a cada consumo en particular”.

En respuesta, la demandada mediante Nota Nº 391126/2020 del 26 de agosto de 2020, le informó a SAUSALITO SA que: “En el caso del barrio que nos ocupa actualmente no se han finalizado los procesos de traspaso, motivo por el cual no se registran facturas por servicios emitidas a la fecha. Sin embargo, una vez concluidos estos procesos, la cuenta se incorporará al cronograma de facturación vigente para el partido de Pilar (…) (…) reiteramos los términos de nuestra comunicación fechada el 20 de noviembre de 2019, en la cual, continuando con la información brindada por la Municipalidad de Pilar, y en el marco de la transferencia a AYSA de los servicios sanitarios prestados por la misma, pasan a la órbita de esta empresa y se encuadran dentro de las normas que la regulan tal como lo indica la cláusula sexta de la adenda 2 arriba mencionada (…) Por lo expuesto, resulta improcedente su requerimiento en tanto la problemática planteada radica en problemas de índole privada, ante los cuales esta empresa no tiene injerencia”. Asimismo, en la carta documento de fecha 13/12/2019 la empresa AYSA SA ya le había respondido un requerimiento anterior formulado por la actora señalando que a su mandante “…no le resulta oponible el convenio celebrado entre la anterior concesionaria y la sociedad SAUSALITO CLUB SA y tampoco le consta ninguno de los extremos por Ud. invocados respecto de los cuales ni siquiera puso a disposición de AYSA prueba alguna que acredite sus dichos” e indicando que “…desde el 1º de noviembre del corriente año el “Barrio Cerrado Sausalito” pasó a ser usuario de AYSA, dejando de ser usuario del Municipio de Pilar (…) En lo que respecta a las instalaciones internas del barrio, no son injerencia de AYSA SA, tal como lo preve la ley 26.221 tal que constituye el marco regulatorio de la actividad de mi mandante”.

 También debe destacarse que la demandada al momento de responder la medida de mejor proveer reiteró que no ha emitido a la fecha ni una sola factura al Barrio Sausalito, ratificando lo manifestado en su Informe del art. 8 en cuanto a que si bien se dio de alta como usuario en noviembre de 2019, el Barrio en cuestión quedará regularizado recién una vez que se realicen los trabajos de normalización de redes externas y medidores.

Por su parte, la actora adjuntó las últimas expensas del barrio de de las cuales surge que aún no abona el servicio de agua potable y cloacas, así como las respuestas brindadas por la SUDAMERICANA DE AGUAS SA con el detalle de la facturación que se hacía en forma individual cuando era concesionaria del servicio. De lo expuesto, cabe tener por acreditado que SAUSALITO CLUB SA desde que pasó a ser usuario de AYSA SA no paga el servicio de agua potable y cloacas porque la demandada aún no ha regularizado su situación y que cuando era usuaria de SUDAMERICANA DE AGUAS SA la facturación era individual, pese a lo cual la postura actual de la demandada en el sentido que -cuando regularice la situación la facturación- ella será global de acuerdo a lo establecido por el Art. 5 del ANEXO “E” del Régimen Tarifario (Ley 26.221). Asimismo, AySA SA indica que sus obligaciones llegan hasta la línea municipal, por lo cual el mantenimiento de las instalaciones internas le están prohibidos por ley 26.221 antes mencionada.

VI.- Así las cosas, debe señalarse que en el Anexo 2) de la Ley 26.221 se estableció el “Marco Regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales” y viene al caso reseñar las siguientes cuestiones: -Art. 2 “La Concesionaria no ejercerá el poder de policía sobre las instalaciones sanitarias internas, pero podrá registrar los planos y memorias de las mismas de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto…”. -Art. 10 “La Concesionaria debe extender, mantener y renovar las redes externas, conectarlas y prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales para uso común en las condiciones establecidas en este Marco Regulatorio, el Contrato de Concesión y planes aprobados, a todo inmueble sea residencial o no, comprendido dentro de las Areas Servidas o de Expansión” (…) “OBLIGATORIEDAD DE LA CONEXIÓN. Los propietarios, consorcios de propietarios, según la Ley Nº 13.512, poseedores y tenedores de inmuebles que se encuentren en las condiciones del Artículo 8º estarán obligados a instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua y desagües cloacales de acuerdo a las normas técnicas de la Ley Nº 13.577 o las que dicte la Autoridad de Aplicación y a mantener en buen estado las instalaciones”. -Art. 59º “Serán considerados usuarios de los servicios de agua potable y desagüe cloacal, los propietarios, copropietarios según la Ley Nº 13.512, poseedores o tenedores de inmuebles edificados o no, que linden con calles o plazas de carácter público en donde existan conducciones de agua potable y/o desagües cloacales habilitados para su uso.” -Art. 61 “OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS: a) Usar cuidadosa y razonablemente el agua recibida, evitando el consumo excesivo y las pérdidas de instalaciones y artefactos internos. b) Ejecutar o acondicionar las instalaciones internas respetando las normas técnicas y materiales vigentes en la materia. c) Mantener las instalaciones internas en buen estado de conservación y limpieza a fin de evitar pérdidas, contaminación y retorno a la red de distribución de posibles aguas contaminadas (…) h) Abonar los cargos que se le formulen en reciprocidad a las prestaciones que reciba, con arreglo a los precios que estén aprobados, así como aquellos otros derivados de servicios específicos diferenciados que haya recibido del mismo”. -Art. 75º “ESTRUCTURAS TARIFARIAS. El sistema tarifario básico estará compuesto por un régimen de cuota fija y un régimen medido. El Régimen medido se aplicará a: a) Usuarios no residenciales que puedan ser medidos. b) Edificios de Propiedad Horizontal establecidos según Ley Nº 13.512. c) Venta de agua en bloque. d) A opción de la Concesionaria. e) A opción del Usuario”. -ANEXO E. REGIMEN TARIFARIO. Art. 1 “Las prestaciones a cargo de la Concesionaria en todo el territorio del Area Regulada, en un todo de acuerdo con el Marco Regulatorio, serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario”. Art. 5º “En los inmuebles sujetos al Régimen de la Ley Nº 13.512 o divididos en forma análoga, la Concesionaria se encuentra facultada a facturar en forma unificada”. Art. 6º “Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior, las unidades que cuenten con una o más conexiones que las que abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el inmueble servido. Aquellas unidades que, con posterioridad a su incorporación al régimen establecido en el Artículo 5º sean provistas de conexión independiente quedarán excluidas de dicho régimen a partir de la fecha de instalación de la conexión. En los casos previstos en el presente artículo se mantiene la responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios facturados.”

VII.- A esta altura, con la reseña efectuada de las circunstancias de autos y la normativa transcripta, puede adelantarse que le asiste razón a la parte actora en el sentido que tiene derecho a que AYSA le efectúe la correspondiente facturación individual a partir de cada uno de los medidores individuales ubicados en cada lote del conjunto inmobiliario. Ello, sin necesidad de entrar a examinar la inconstitucionalidad del art. 5 del Anexo E del Marco Regulatorio -que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149 y 303:241, entre muchos otros)- toda vez que el propio art. 6 excluye de la facturación unificada a “…las unidades que cuenten con una o más conexiones que las que abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el inmueble servido”, como sucede en el caso de SAUSALITO CLUB SA. Cabe destacar que si bien aún la demandada no le ha facturado ni en forma individual ni en forma global desde que la actora pasó a ser usuario de AYSA (1/11/22019) -por las razones de regularización invocadas-, la postura de la accionada de efectuar el cobro en forma global ya ha sido explicitada tanto al momento de desestimar el reclamo efectuado por la actora en su sede, como al de contestar la presente acción, por lo que existe una real negativa de acceder a la facturación individual pretendida por la actora.

VIII.- A mayor abundamiento, viene al caso recordar que el Máximo Tribunal de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto del sistema de medición global y pago directo por los consorcios de propietarios en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal (asimiliable al caso de la actora), en la causa “Defensor del Pueblo de la  Nación c/ EN PEN Mº de Economia Obras y Servicios Públicos y otros s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 14 de septiembre de 2000. Si bien en dicho precedente la Corte examinó la validez de las resoluciones ETOSS 8 y 12 de 1994 a la luz de las normas vigentes en dicha oportunidad, sus lineamientos y fundamentos entiendo que devienen aplicables al caso de autos. En efecto, allí se sostuvo que mediante las citadas resoluciones “…se establece un sistema de medición global y consiguiente cobro a los consorcios de propietarios, no solo por los servicios prestados a las partes comunes, sino también por los correspondientes a las unidades funcionales que conforman un edificio, cuyos propietarios son los reales usuarios de aquellos, y no el consorcio; ello, a pesar de que el marco regulatorio de la concesión establece que estarán obligados al pago el propietario del inmueble o el consorcio de propietarios según la ley 13.512, según corresponda (…) y esta última ley determina que ‘los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente’ (art. 13, primer párrafo)”. A continuación señaló que esas disposiciones excedían claramente lo dispuesto en las normas aplicables, las que al acordar al ETOSS la posibilidad de instituir al consorcio de propietarios como responsable de deuda ajena (la correspondiente a los servicios prestados a cada unidad funcional) “…solo tienen por objeto que éste efectúe el pago de los servicios, y de ninguna manera habilitan al ente a disponer una medición global del consumo de todo el edificio, cuyo pago será prorrateado de acuerdo a la extensión de cada unidad funcional, y no de conformidad al servicio efectivamente prestado y consumido, con grave afectación del derecho de propiedad de los propietarios, constitucionalmente garantizado (art. 17 de la Constitución Nacional)”. Puso de manifiesto que “…la transferencia al consorcio de la responsabilidad por la deuda del usuario sólo se refiere al cobro de éste, ya que el consorcio no es el sujeto de la obligación, sino que los son los ‘usuarios’, caracterizados por el marco regulatorio como ‘las personas físicas o jurídicas que reciban o estén en condiciones de recibir del concesionario el servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales’…”. Incluso añadió que si no resultaba posible en todos los casos establecer un sistema individual de medición para cada una de las unidades funcionales “…para llegar a la real medición de los consumos, sólo podrá facturarse, en su caso, el cargo fijo establecido para cada categoría…”. Concluyó que “…el consorcio no es sino la persona que, por expresa disposición normativa, ha sido instituida como responsable con la exclusiva finalidad de asegurar la percepción exacta y a debido tiempo del pago, pero no es el deudor de la obligación, por ello, no cabe extender las facultades que las normas otorgan al ente regulador a los fines de normar esa obligación para que éste proceda también a establecer el régimen de consumo medido global”. Así, de conformidad con lo expuesto y la doctrina emanada del precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considerando que la parte actora se encuentra excluida del régimen de medición global establecido por el art. 5 del Anexo E del Marco Regulatorio, ya que cuenta con las conexiones individuales para abastecer de manera exclusiva e independiente a cada una de las unidades del inmueble servido (lo cual surge de la facturación individual que realizara la anterior concesionaria), corresponde admitir en este sentido la acción incoada y ordenar a la demandada que de conformidad con lo establecido por el art. 6 del citado cuerpo legal, proceda a efectuar en el “Barrio Cerrado Sausalito” la facturación individual a partir de cada uno de los medidores individuales ubicados en cada lote del conjunto inmobiliario.

IX.- A distinta solución cabe arribar respecto del reclamo relacionado con el mantenimiento de las redes internas del conjunto inmobiliario y como parte del servicio de desagües, ya que del Marco Regulatorio citado surge claramente que los usuarios del servicio están obligados a instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua y desagües cloacales de acuerdo a las normas técnicas de la Ley Nº 13.577 o las que dicte la Autoridad de Aplicación y a mantener en buen estado las instalaciones. En efecto, ello surge del art. 2 que dispone que “La Concesionaria no ejercerá el poder de policía sobre las instalaciones sanitarias internas…”; del art. 10 que determina el deber de la Concesionaria de “… extender, mantener y renovar las redes externas, conectarlas y prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales para uso común…”, así como la obligación de los propietarios, consorcios de propietarios, según la Ley Nº 13.512, poseedores y tenedores de inmuebles de “… instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua y desagües cloacales de acuerdo a las normas técnicas de la Ley Nº 13.577 o las que dicte la Autoridad de Aplicación y a mantener en buen estado las instalaciones” y del art. 61 en cuanto obliga a los usuarios a - entre otras cuestiones- “ejecutar o acondicionar las instalaciones internas respetando las normas técnicas y materiales vigentes en la materia” y “mantener las instalaciones internas en buen estado de conservación y limpieza a fin de evitar pérdidas, contaminación y retorno a la red de distribución de posibles aguas contaminadas”.

Por todo lo expuesto, y oído al Ministerio Público Fiscal, FALLO:

1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por SAUSALITO CLUB SA, y ordenar a la demandada AYSA SA que se abstenga de efectuar facturaciones globales con respecto a los consumos de los inmuebles del “Barrio Cerrado Sausalito” y proceda a efectuar la correspondiente facturación individual a partir de cada uno de los medidores individuales ubicados en cada lote del conjunto inmobiliario.

2) Rechazar la pretensión relativa a que AYSA SA realice el mantenimiento de las redes internas del conjunto inmobiliario.

3) En atención a la forma en que se decide, imponer las costas por su orden (art. 68 2º parte del CPCCN, de aplicación supletoria). Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal y oportunamente archívense las actuaciones.///

 

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

 “SAUSALITO CLUB SA c/ AYSA SA s/AMPARO LEY 16.986”

Buenos Aires, junio 7 de 2022. VISTOS y CONSIDERANDO:

1º) Que esta Sala —en cuanto aquí importa— declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AySA) contra la sentencia de la anterior instancia que la había condenado a abstenerse de facturar globalmente los consumos de los inmuebles del “Barrio Cerrado Sausalito”, y a que lo hiciera en forma individual con los medidores ubicados en cada lote del conjunto inmobiliario, en razón de lo dispuesto en el art. 6º del Régimen Tarifario aprobado por el Anexo E de la ley 26.221. Disconforme, la accionada interpuso recurso extraordinario federal, que fue replicado por su contraria.

2º) Que el recurso extraordinario deducido resulta inadmisible pues las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, no son impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio que asiste a las partes, lo que no se verifica en el caso de autos (Fallos: 307:1430; 311:2193; 324:176, 329:997; 329:1762; 330:3582, entre otros).

3º) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247; 325:2319; 329:5579; entre muchos otros). Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros) y, por ello, sólo resulta aplicable respecto de decisiones en las que se hubiera prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia suscitada de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203; entre otros). La concreta aplicación de tales pautas al sub lite determina la inadmisibilidad del recurso en este sentido, porque la apelante se limitó a manifestar su desacuerdo con los argumentos vertidos en la sentencia dictada, sin demostrar de manera fehaciente que ella no constituya una derivación razonada del derecho aplicable y que, por tanto, carezca de los presupuestos mínimos para ser considerada un acto judicial válido.

4º) Que, finalmente, cabe señalar que la parte no demuestra –con el rigor que se requiere en estos casos– la configuración de un supuesto de gravedad institucional, en tanto no demostró que la decisión excede el interés individual de las partes intervinientes y afecta de manera directa el de la comunidad, tal como exige el Alto Tribunal (Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900); lo que también determina la desestimación del recurso intentado en este aspecto.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por AySA, con costas (art. 68, primera parte, CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 07/06/2022 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA ///

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, ,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal