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Los socios gerentes de una SRL responden solidariamente con la sociedad por la falta de registración laboral de una trabajadora (art. 59 de la ley 19.550)

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Fecha del Fallo: 25-4-2024
Partes: RODRÍGUEZ, MARIA ROSA C/ ALONSIM S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V


(parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril de 2024 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA: 1) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los reclamos indemnizatorios y salariales articulados en la demanda, se alzan la parte actoray los demandados Hernán Rafael Alonso y Pablo Ezequiel Simondegui …. 2) Los demandados recurrentes se agravian por la decisión del magistrado anterior en la medida que fueron condenados solidariamente de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54, 274 y 279 de la Ley de Sociedades Comerciales. La parte actora, en cambio cuestiona lo decidido en materia de intereses, por considerar perjudicial para los intereses económicos de la trabajadora la tasa de interés establecida en origen y por la no aplicación de los lineamientos establecidos en el Acta CNAT 2764. 3) Delimitados los aspectos sobre los cuales debe expresarse el tribunal, analizaré en primer lugar el planteo articulado por los codemandados Alonso y Pablo E. Simondegui. Al respecto cabe recordar que los nombrados fueron demandados por su condición de socios gerentes de la sociedad empleadora, en el marco de lo normado por los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en el inicio - aspecto que llega exento de crítica a la alzada- y constatada la clandestinidad total en la cual se desarrolló el vínculo laboral el magistrado de grado los condenó en el marco legal invocado precedentemente. Los apelantes se agravian de dicha condena, expresando como único argumento defensivo en términos generales la inoponibilidad de la personalidad jurídica y que la sociedad no se constituyó con fines fraudulentos. Analizadas las constancias de la causa, anticipo que postularé la confirmación de la condena conforme fuera dispuesta. Me explico. En primer lugar es menester recordar que la condición de socios gerentes de la sociedad empleadora “Alonsim SRL” de ambos recurrentes fue reconocida por ellos expresamente en sus contestaciones de demanda ….. asimismo tampoco está controvertida ante la alzada la ausencia de registración del contrato de trabajo habido con la Sra. Rodríguez y dicha circunstancia habilita la responsabilidad personal de quien se desempeñó como representante legal de la persona jurídica en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 274 de la LSC. Sentado ello, debo recalcar que dichos preceptos disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Señalo que en especial el art. 59 de la ley 19.550 establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosos o aun negligentes, teniendo en cuenta la participación activa de los demandados en la relación laboral y por ende el conocimiento que tenían de esa relación, circunstancias que por otro lado surgen de las declaraciones testimoniales recaídas en la causa analizadas por el sentenciante de grado. En este contexto, queda plasmado el conocimiento personal de los demandados recurrentes con relación a la clandestinidad en la que se desarrolló el contrato de trabajo, pues no se han explicado razones en virtud de las cuales la sociedad empleadora o los integrantes del órgano de dirección pudieron haber entendido que no tenían que registrar el contrato de trabajo de su dependiente.

En este sentido no es ocioso señalar que no nos encontramos frente a una empresa que por su envergadura tenga una complejidad administrativa tal debido a la cual pueda resultar probable que quienes ejercen la administración de esa sociedad desconocieran los detalles o circunstancias relativas a los contratos a través de los cuales se relacionaban sus dependientes. En el caso que nos ocupa se trata de una sociedad pequeña con pocos empleados que no ha invocado y menos aún acreditado tales circunstancias por lo que ni desde ese punto de vista puede descartarse la intervención y conocimiento personal de los directores con relación a la clandestinidad registral constatada, implicando tales circunstancias modificatorias de la responsabilidad asumida como integrante de la sociedad, formando parte de la voluntad societaria. En definitiva, acreditado que Pablo Ezequiel Simondegui y Hernán Rafael Alonso tuvieron a su cargo la administración y la dirección del ente societario, resulta aplicable el diseño de responsabilidad subjetiva que al efecto dispone el art. 59 LS, en la medida en que actuaron íntimamente en la vida de la sociedad e integraron la voluntad del órgano. En este marco fáctico y normativo, no tengo dudas que los codemandados han violado radicalmente las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios a los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar la relación laboral y no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, habilitando ello la responsabilidad personal de los mismos en virtud de lo dispuesto por la normativa citada, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la LS. y por lo tanto corresponderá confirmar la sentencia de grado en este punto al resultar aplicable el diseño de responsabilidad subjetiva que al efecto disponen las normas mencionadas. En concreto, encontrándose reunidos los presupuestos de la responsabilidad subjetiva: esto es, acto antijurídico, la existencia de daño que causo un perjuicio susceptible de apreciación económica a los actores (cfr. arts. 1737 y 1739 del Código Civil y Comercial) y la relación causal entre el daño y el comportamiento antijurídico, corresponde concluir que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal, solidaria e limitada de los recurrentes.

4) La parte actora en su planteo cuestiona la tasa de interés dispuesta en origen y la falta de aplicación de lo establecido en el Acta CNAT 2764. Ahora bien, a la luz de lo dictaminado por la CSJN en el precedente ‘Oliva’, la determinación de la capitalización anual establecida en el acta mencionada resultó desestimada. En este sentido, dijo la Corte que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acuerdo de mayoría plasmado en el acta de CNAT 2764/2022 no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la excepción contemplada en el inciso “b” del art. 770 alude a una única capitalización para el supuesto que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio… A raiz de ello esta Cámara recientemente debatió a la luz de la decisión antes referida, en acuerdo de mayoría de CNAT -en base a la resolución nro. 3- en el cual se acordó reemplazar el acta nro. 2764 del 07/09/2022 por el acta nro. 2783.Allí se decidió adecuar los créditos laborales, que no se rijan por un régimen legal de intereses, en función de la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN que se aplicará en la fecha en que se produzca la notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual (cfr. resolución de Cámara nro. 3 y acta 2783). ……………………………………………….. LA DRA. BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo sustancial que decide con excepción de lo relativo a la adecuación del capital y cálculo de los intereses, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Considerando 4) del primer voto del presente acuerdo. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia. 4) Honorarios de ambas instancias de …. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. . BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, responsabilidad,

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