(parcial)Excma. Cámara: Vienen estos autos a dictaminar en virtud de la vista conferida en fecha 4 de abril de 2024 en los términos del art. 37 inc. d) de la ley 24.946 del recurso de inaplicabilidad de la ley concedido con fecha 11 de agosto de 2023 por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 972). En atención a la trascendencia del tema planteado se procederá a dictaminar sobre el fondo del asunto. La cuestión a decidir quedó determinada a fs. 977, del siguiente modo: “En situación de mora del asegurador, ¿corresponde que su obligación de indemnizar el daño asegurado tenga como límite la suma prevista en la póliza con más sus intereses, cuando se ha acreditado que tal límite no cubre plenamente el valor del interés asegurado por haber este último aumentado durante dicha mora?” Adelanto que entiendo que la pregunta objeto de la presente convocatoria debe ser respondida en forma negativa, por los fundamentos que expondré a continuación.
La cobertura asegurativa se limita a la suma asegurada según lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 2, de la Ley de Seguros. El artículo se refiere a la medida del seguro de daños patrimoniales, estableciendo que el asegurador responde sólo hasta el monto de la suma asegurada salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente. El artículo 63 de la misma ley determina que el valor del bien al que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado y que la estimación será el valor del bien al momento del siniestro. - Se ha explicado que “…técnicamente la indemnización debida no puede superar la suma asegurada. Lo contrario implica fracturar el principio y fundamento estadístico y de mutualidad e infringir simultáneamente la relación de equivalencia entre prima y suma asegurada” ….. Es que la actividad aseguradora se basa en la estadística y la mutualidad y existe una relación de equivalencia entre el riesgo asumido y la prima percibida. La suma asegurada, reitero, forma parte de una ecuación económica tenida en cuenta al tiempo de concluirse el contrato. Tratándose de un contrato regulado, así como la Ley de Seguros prevé la existencia de una “suma asegurada”, también establece los plazos dentro de los cuales el asegurador debe cumplir con su obligación (arts. 46, 49 y 56 LS). Ello permite concluir que en una hipótesis de cumplimiento del contrato de forma temporánea, todos los elementos del contrato deberán jugar armónicamente, existiendo obligaciones recíprocas en un marco de equivalencia de las prestaciones.
La mora del asegurador, sin embargo, puede dar lugar a que debido al paso del tiempo el interés asegurado no resulte cubierto con el pago de la suma asegurada en la póliza más sus intereses. Es este supuesto el que motiva el presente recurso. La causa fin del contrato de seguro es uno de sus elementos esenciales. Cabe recordar que la causa es un elemento del acto jurídico y del contrato, que ha sido tratado explícitamente como el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad (art. 281 y 1012 CCC).
El asegurado lleva adelante la contratación para preservar su patrimonio y eventualmente reponer la cosa asegurada que se hubiera dañado o destruido en su totalidad. El objeto del contrato de seguro es el “interés asegurable”. En este caso, en el cual se ha contratado teniendo en mira un bien, existe una relación directa entre ese bien y la obligación de indemnizar de la compañía aseguradora. En virtud de lo expuesto, en caso de que el pago de la suma asegurada, calculada con los intereses moratorios correspondientes, no resulte suficiente para alcanzar el valor actual del bien asegurado, la aseguradora no podrá desobligarse pagando únicamente dicha suma. Es que en el caso de los seguros patrimoniales la suma asegurada no es el objeto del seguro, sino una manera de pagar por el bien asegurado. Por ello, la obligación del asegurador no puede ser entendida como una simple obligación dineraria. En este sentido la doctrina señala que: “…en los seguros patrimoniales se desprende que se trata de una deuda de valor, ya que la suma asegurada no es el objeto mismo del seguro, sino una manera de pagar por el bien asegurado. Y tan es así que en caso de existir una prorrata, no se va a pagar la suma asegurada in obligatione sino que se va a abonar una suma menor, dado que el dinero es in solutione, de forma tal que como se expresa en el ejemplo antes dados, a pesar de lo que figura nominalmente en signos monetarios, es que se puede pagar mucho menos dinero que el efectivamente asegurado. Por tanto, al no tratarse la suma asegurada de una obligación de dar dinero (art. 765), sino de una obligación de valor (art. 772), las sumas aseguradas se tienen que pagar al momento del siniestro ‘…al valor real que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…’ al momento del pago del siniestro” ….
La relación entre el bien asegurado y la obligación del asegurador es directa y, por lo tanto, el incumplimiento de la aseguradora no puede derivar en la imposibilidad de obtener un bien de similares características, pues ello conlleva la desnaturalización del contrato de seguro de daños patrimoniales. La desnaturalización de las obligaciones existe cuando se violan los deberes esenciales o la naturaleza del contrato, cuando vaya en contra del fin del contrato ……..
En el caso de la cuestión que aquí se plantea no existe sobreseguro ni infraseguro, sino la necesidad de mantener incólume el valor del bien asegurado al momento del pago de la indemnización ante el paso del tiempo. Esta obligación de la aseguradora no halla su fuente en el contrato de seguro sino en la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Se trata de una consecuencia de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. La cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, aún cuando hubiera sido convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser aplicada cuando resulta insuficiente ante la magnitud de los daños padecidos, estimados en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía. Ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora …. Implica además una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de vulnerabilidad agravado. El límite de cobertura constituye una cuestión esencial que se vincula con los demás elementos del seguro pero también es cierto que si al momento en el cual la compañía debe honrar los compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido se revela el carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora y una sobreviniente irrazonabilidad por haberse alterado el sentido del contrato. Coadyuvan a la solución propuesta en los párrafos anteriores los principios generales de equidad, buena fe contractual e improcedencia del enriquecimiento sin causa, que deben ser aplicados en el caso en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 3 CCC. El contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS). Si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 9, 10, 961, 988 y concs). Por ende, la aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en una póliza puede resultar sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro. El mantenimiento inalterado de los límites de coberturas fijados en la póliza del seguro, cuando la aseguradora se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, importaría un supuesto de "no seguro" por insuficiencia de la suma asegurada. Se avalaría, además, que el incumplimiento deliberado por parte de las compañías aseguradora les permita pagar montos totalmente desactualizados, funcionando la violación de sus obligaciones como un incentivo para obtener un beneficio económico. Es necesario destacar que los propósitos dominantes o principales de la cobertura son solo garantizar la indemnidad del asegurado y, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado. Mantener la obligatoriedad de la suma prevista en el contrato ante el supuesto de mora de la aseguradora produce un quiebre al principio de confianza y buena fe (art. 9 y 961 CCyC). Por otra parte, es necesario considerar que el monto de condena debe contemplar no sólo el valor actual de la prestación de cobertura incumplida, sino también el daño moratorio. Ello así, dado que, cuando la aseguradora se encuentre en mora respecto al pago de la indemnización desde el hecho dañoso a la actualidad, puede retener el capital y gozar de él durante ese lapso. La Corte Suprema reconoció expresamente que el daño moratorio no se encuentra limitado por el límite de cobertura establecido en la póliza. En efecto, en el fallo “Fernández, Karina Elizabeth c/ Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 13/4/2023, rechazó la petición de la compañía de seguros, teniente a incluir los intereses dentro del límite de cobertura. Expresamente señaló que no asistiría “razón a la recurrente en su pretensión principal de que los intereses se encuentren incluidos en el límite de cobertura pactado” (considerando 9°). Determinó que aquellos, deberían “ser soportados conforme la regla del art. 111, segunda parte, de la ley 17.418” (considerando 10°). Cabe agregar que el contrato de seguro es un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme y que tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS). Por último, y también en relación con la buena fe contractual, no se puede perder de vista que en la actualidad y merced a los big data, las empresas de seguros tienen acceso a información actualizada respecto a los valores de los bienes asegurados y las expectativas razonables de las/os asegurados. Es decir, las aseguradoras se encuentran en un lugar de prestigio respecto al acceso a la información. Esto sucede no solo por los estudios específicos derivados del data mining, sino, -también- por toda la información que tienen de los siniestros de seguros, ……. Esto agudiza el desequilibrio propio o gestante de los contratos de adhesión, y coloca a la aseguradora en una posición de privilegio para mantener incólume la ecuación económica del contrato. Por ello se aprecia abusiva aquella posición que no solo dilata el pago del siniestro sino que además pretende no alterar con el paso del tiempo el valor de las sumas aseguradas. Finalmente, en cuanto a la equidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que "...—según la teoría aristotélica— es una virtud que consiste en el hábito permanente para interpretar y aplicar la ley, determinando lo que es justo en cada caso particular..." (in re "Ministerio de Cultura y Educación de la Nación", Consid. 11, de fecha 27 de mayo de 1999). ¿Por qué la limitación del daño a la suma asegurada y sus intereses puede afectar el principio de equidad si las sumas resultantes no alcanzan a cubrir el interés asegurado? Porque en este supuesto las aseguradoras obtendrían un beneficio como consecuencia de la depreciación que sufre la víctima de un siniestro o el propio asegurado. Por otra parte y en línea a mantener la equidad en el sinalagma funcional se ha dicho que: “Si la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) e incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no resulta posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer” …..Según Acciarri, Barbero y Castellano, la decisión de contratar un seguro por parte de un agente económico se enmarca dentro de la teoría de la elección en condiciones de incertidumbre. En este marco, ciertas personas buscarán eliminar riesgos a través de la celebración de estos contratos, pues preferirán la certeza de un seguro a verse sometidas a la incertidumbre de disminuir su riqueza a causa de pagar una indemnización ….. Es por ello que si el seguro no cubre el valor actual del riesgo que se pretendió asegurar en el momento de la contratación, los agentes económicos quedarán expuestos a una disminución considerable de su patrimonio pese a haber incurrido en los costos de contratar. Asimismo, las compañías aseguradoras tendrán incentivos para dilatar el pago del siniestro, en tanto podrán cumplir su obligación en términos nominales, pero reducirán el gasto bajo el efecto de la inflación. A partir de lo anterior, sería posible concluir que los agentes no tendrán incentivos suficientes para celebrar contratos de seguros, ya que estos no cumplirán su finalidad de pagar indemnizaciones integrales. Esta situación podría llevar a que aumenten su exposición al riesgo en tantos los costos de los accidentes quedarían al descubierto y no obtendrían una respuesta inmediata que tutele de manera adecuada a las personas. Es posible advertir que la solución que se propone intentará disuadir a las empresas de dilatar el pago del siniestro y también reestablecer un incentivo socialmente deseable como lo es la contratación de seguros por parte de la población. En atención a los fundamentos aquí expuestos, entiendo que ante la mora del asegurador, la obligación de indemnizar el daño asegurado no deberá tener como límite la suma prevista en la póliza con más sus intereses cuando dicha suma no alcance el valor del interés asegurado. Ello, en virtud de los principios generales de equidad, buena fe, de la improcedencia del enriquecimiento sin causa y de la causa fin del contrato de seguro, que deben ser aplicados en el caso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 CCC.
En suma, a fin de determinar la indemnización correspondiente no debería tomarse como límite la suma asegurada prevista en la póliza que originalmente vinculó a las partes sino un valor equivalente al bien asegurado al momento del pago. Como consecuencia de lo expuesto, postulo que la pregunta objeto de la presente convocatoria sea respondida en forma negativa. Buenos Aires, abril 23 de 2024. Dictamen Número 756/2024 BOQUIN , GABRIELA FERNANDA - Fiscal General Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ///