LCT Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”
SENTENCIA
(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado: La Doctora María Cecilia Hockl dijo: I. Contra la sentencia digital de fecha 30/12/2021 apela la codemandada GOOGLE ARGENTINA S.R.L., … II. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. María Amelia Taormina, en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó solidariamente a TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. y a GOOGLE ARGENTINA S.R.L. (Google, en lo sucesivo) al pago de indemnizaciones por despido, de los incrementos previstos en los artículos 1° y 2° de la ley 25.323, de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, ponderó el estado de rebeldía en el cual fue declarada incursa la coaccionada TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. (cfr. art. 71 LO), otrora empleadora de la accionante, todo lo cual condujo a presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda –los que no fueron refutados por prueba en contrario– y, por tanto, a considerar adeudadas las partidas indemnizatorias y remuneratorias denunciadas en el libelo inaugural. A su vez, concluyó que la codemandada Google resulta alcanzada por la responsabilidad solidaria que establece el artículo 30 LCT.
En este sentido, destacó que “(…) por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueren secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales” y que comparte la doctrina que afirma “(…) que la norma del art. 30 LCT que supedita la solidaridad legal a que los trabajos sean propios de la actividad normal y específica del establecimiento, debe ser interpretada extensivamente, comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa, actividades que si bien son secundarias respecto de la actividad principal, se encuentran integradas al establecimiento y coadyuvan al objetivo final de la misma. …. En ese orden de ideas, entendió que las tareas realizadas por la actora –en el área de limpieza– coadyuvaron al objetivo normal y específico de Google, haciendo posible el cumplimiento de la finalidad de esta última empresa.
III. Tal pronunciamiento es resistido por Google, la cual –en prieta síntesis– arguye que “(…) Technical Ambiental S.R.L. ha brindado… servicios de limpieza, lo que comprende limpieza general nocturna; limpieza diurna; repaso de baños, salas de reunión, etc.; provisión de insumos para la realización de tareas de limpieza, calidad Premium y libres de químicos dañinos para el ser humano y amigables con el medio ambiente; lavado de vidrios interiores y exteriores en zonas alcanzables sin medios de elevación y desmanchado diario de alfombra y lavado trimestral… [l]os servicios de Technical Ambiental S.R.L. no sólo no hacen a la actividad normal y específica propia de (Google), sino que, por su peculiaridad y características que las distinguen del resto de las actividades, han llevado al surgimiento de numerosas empresas que se dedican específicamente a brindarlos”. En tal sentido, expresa que Google “(…) contrató con Technical Ambiental S.R.L. la prestación de servicios ajenos a su giro empresario y era esta última quien disponía, de acuerdo a sus facultades de organización y decisión, lo atinente a la selección, contratación, fijación de condiciones laborales, supervisión, etc. de los empleados contratados para la prestación del servicio a su cargo, siendo la demandante uno de tales dependientes”.
IV. Pues bien, con relación a la responsabilidad solidaria pretendida por la accionante contra Google, señalo que –en diversos pronunciamientos– he sostenido que para definir el ámbito de aplicación del artículo 30 LCT, debe considerarse aquella actividad normal, específica, habitual y permanente del establecimiento, es decir, la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Por ende, para establecer si los trabajos de limpieza del establecimiento efectuados por la demandante (v. fs. 9vta./10vta.) hacen o no a la actividad normal, propia y específica de la sociedad codemandada, debe considerarse si resulta integrativa del bien o servicio que se ofrece. En tal inteligencia, no cabe considerar que las tareas desplegadas por la trabajadora integren “el producto” de Google, puesto que esta última puede encontrar satisfacción, aunque se prescindiera de los servicios de limpieza de los lugares de trabajo realizados por la accionante. De esta manera, considero que las labores efectuadas por la Sra. Taormina no constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de la coaccionada ni imposibilitan el cumplimiento de sus finalidades. A su vez, evoco el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo" del 29/08/2019 (Fallos: 342:1426), mediante el cual el máximo Tribunal hizo presente que no corresponde efectuar una desmesurada extensión del ámbito de aplicación del artículo 30 LCT ni una desnaturalización de su contenido. Por las razones expuestas, propicio hacer lugar al agravio, modificar lo decidido en origen al respecto y eximir de toda responsabilidad a GOOGLE ARGENTINA S.R.L.. V. …. la accionante pudo creerse asistida de derecho para litigar como lo hizo. Por dichos motivos, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 68, 2º párrafo, CPCCN). …estimo que los honorarios regulados en grado a las representaciones letradas de la parte actora y de la codemandada GOOGLE ARGENTINA S.R.L. y a la Sra. perito contadora, lucen adecuados, por lo que deben confirmarse. …. VII. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: ………………………………………………………………………………………………………………………. La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- Disiento con el voto de la colega que me precedió y en tal sentido me expediré. En primer lugar, la queja de GOOGLE ARGENTINA S.R.L. orientada a que se la libere de la responsabilidad que se le atribuye con fundamento en el artículo 30 de la LCT debe ser rechazada. Digo esto porque comparto el razonamiento de la magistrada de la anterior instancia, quien señaló que las tareas de limpieza efectuadas por la actora deben ser consideradas como integrantes de la unidad técnica de la empresa codemandada y que dan lugar a que se aplique la solidaridad establecida por el art. 30 LCT. Esto es así, toda vez que dichas tareas deben entenderse esenciales cuando se trata de una empresa dedicada a la venta y comercialización de productos y servicios, que no solo depende de la limpieza para asegurar a sus dependientes un espacio de trabajo limpio y seguro, sino también para garantizar a los/as clientes/as que concurren a las oficinas un sitio higienizado, espacios que la actora debía limpiar. Debemos tener presente que GOOGLE ARGENTINA S.R.L. tiene por objeto la venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas por internet, publicidad por internet y materias relacionadas (v. informe pericial), objeto comercial que le exige tener un sitio limpio para su clientela y también para exteriorizar una buena imagen de la empresa, donde la limpieza de sus instalaciones ocupa un rol trascendental. Más allá de lo dicho, considero que las tareas de limpieza resultan esenciales para el correcto funcionamiento de las empresas, pues el ordenamiento jurídico les exige a los empleadores asegurar un espacio de trabajo limpio y seguro para las personas que allí trabajan. Memoro que la Organización Internacional del Trabajo adoptó más de 40 normas que tratan específicamente sobre la seguridad y la salud en el trabajo, así como más de 40 repertorios de recomendaciones prácticas. …………. Así lo dispone el artículo 75 de la LCT en cuanto obliga al sujeto empleador a garantizar la integridad psicofísica y la dignidad de sus dependientes, a tal punto que reconoce el derecho de estos a abstenerse de prestar servicios en caso de incumplimiento. Se desprende de lo anterior que, si las instalaciones no estuviesen limpias, la empresa no podría desarrollar con efectividad su objeto social, no solo por el deber de seguridad para con el plantel de trabajadores/as y clientes sino hasta incluso por la custodia de su propia imagen comercial. Con respecto a los/as trabajadores/as, éstos podrían hasta abstenerse de prestar servicios por incumplimiento de la patronal de una de sus obligaciones principales (art. 75 de la LCT y ley 19.587). ………A mayor abundamiento, y más allá de tratarse de una responsabilidad objetiva, no hay constancia que la codemandada GOOGLE ARGENTINA S.R.L. haya dado cumplimento a las exigencias del segundo párrafo del artículo 30 de la L.C.T. …………. En este mismo sentido, jurisprudencia que comparto tiene dicho que “[s]i bien las tareas de limpieza son actividades secundarias o accesorias, se prestan formalmente, están integradas al establecimiento y son coadyuvantes y necesarias para que la empresa cumpla con sus fines. El hecho de que para cubrir tales servicios se valgan de otra empresa, no exime a la principal de asumir la responsabilidad que le incumbe en el marco de la LCT” ….. En definitiva, propongo confirmar la sentencia en crisis en tanto extiende la condena decretada a GOOGLE ARGENTINA S.R.L. en carácter de responsable vicaria de TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. y con arreglo a los términos del artículo 30 aludido. Esta responsabilidad no alcanza a la obligación de entregar los certificados de trabajo ni a la multa del artículo 80 LCT, porque su condición de responsable solidaria por el art.30 LCT no la convierte en empleadora y, por tanto, no está en condiciones de extender certificaciones laborales ni ser sancionada por un incumplimiento de hacer que no estaba dentro de sus posibilidades fácticas cumplir …... II.- La propuesta anterior exige analizar el resto de los agravios formulados por GOOGLE ARGENTINA S.R.L. …. La demandada objeta la valoración de la prueba testimonial la que, según señala, no justifica la decisión de la Sra. TAORMINA de considerarse despedida. La queja no procede. Recuerdo que la Sra. TAORMINIA dijo haber ingresado a prestar servicios para TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. el día 24.10.2013, en la categoría de “Coordinadora A”, que sus labores consistían en ordenar y coordinar la realización de trabajos, que tenía a su cargo hasta seis operarios, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 6 a 17hs.; que como contraprestación percibía la suma de $15.425, abonada en parte de forma clandestina, suma que resultaba a su vez inferior a la correspondiente por el C.C.T. de maestranza aplicable. Dijo también que, ante la negativa de tareas, intimó a su empleadora a que registrase correctamente el vínculo laboral y que, ante el silencio, se consideró despedida el día 21.02.2018. …………La demandada se limitó a impugnar las declaraciones, sin producir prueba en contrario que permita desvirtuar los dichos de …..Teniendo en cuenta la precisión, concordancia y fundamentación de los dichos, las declaraciones tienen suficiente peso probatorio, además de tratarse de personas que, como compañeras de trabajo, se han desempeñado junto a la actora, por lo que conocen de manera directa los pormenores del servicio sobre el que declaran, resultando sus versiones absolutamente coincidentes entre sí y concordantes con la versión inicial. ………… En consecuencia, propongo rechazar la queja de la demandada y mantener lo resuelto en grado, con excepción de la responsabilidad de pagar la multa del artículo 80 de la LCT, obligación que resulta exclusiva de TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. por ser la empleadora de la Sra. TAORMINA. Por ello, la extensión de responsabilidad a GOOGLE ARGENTINA S.R.L. se limita a la suma de $304.101,97 ($355.404,97 – $51.303). III.- En materia de costas, no encuentro razón para apartarme del principio general que las impone a la parte vencida, por lo que propongo mantener lo resuelto en grado ……………………IV. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que se decide, y limitar la responsabilidad de GOOGLE ARGENTINA S.R.L. hasta la suma de $304.101,97, que llevará los intereses fijados en grado que llegan firmes a esta instancia; ………………………………………………………………………………………………………………………………………………. El Dr. Enrique Catani dijo: Que adhiere al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que se decide, y limitar la responsabilidad de GOOGLE ARGENTINA S.R.L. hasta la suma de $304.101,97, que llevará los intereses fijados en grado que llegan firmes a esta instancia; 2) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de GOOGLE ARGENTINA S.- R.L. y regular los honorarios de las representaciones letradas de la accionante y de la coaccionada GOOGLE ARGENTINA S.R.L. en …….3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA -MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA - ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA - MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA//