(parcial)En la ciudad de San Justo, en la fecha de firma digital del presente, 29/09/2022 los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza -Sala Primera- celebran Acuerdo Ordinario para dictar pronunciamiento en los autos caratulados «C. A. R. C/ SANATORIO PRIVADA SALUD S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)» LM-45022-2016 habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: TARABORRELLI – PEREZ CATELLA – POSCA resolviéndose plantear y votar ………. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
Con fecha 25/08/2021 el sentenciante de grado resolvió: «Primero: Hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora y, en su consecuencia, condenar a «Sanatorio Privada Salud S.R.L.», abonar a Á. R. C. la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL ($94.000), con más los intereses establecidos en el apartado pertinente, dentro del plazo de diez días una vez que ésta sentencia adquiera firmeza, bajo apercibimiento de ejecución.- Segundo: Imponer las costas del presente proceso a la parte demandada.- Tercero: Diferir la regulación de honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (art. 51 del Dec.-Ley 8904/77 y Ley 14.967).- Cuarto: Intimar al condenado al pago de la Tasa de Justicia correspondiente a estas actuaciones dentro del plazo de cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento de dar intervención al órgano recaudador correspondiente (art. 338 y concs. del Código Fiscal – Ley 10.397 y sus modif.-).- Quinto: REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría (art.483 del C.P.C.C.) y oportunamente ARCHIVESE (Acordada 3397/08 de la S.C.B.A.).-«.
Contra dicha forma de resolver, apeló con fecha 03/09/2021 la parte demandada y con fecha 08/9/2021 se concede libremente.
…… el día 22/06/2022 se llamó autos para sentencia …
II.- La fundamentación de los agravios de la parte demandada «SANATORIO PRIVADA SALUD S.R.L»
…..Que el único medio de prueba aportado en la causa para sostener un incumplimiento de su parte ha sido la carta documento en la que se la solicita, que fuera recibida el 3 de octubre de 2016.
Que el actor recién se presentó a buscar sus antecedentes médicos 44 días hábiles después, el 6 de diciembre de 2016. Por lo cual, entiende que de ningún modo ha quedado demostrado que la actora se haya presentado anteriormente a solicitarla, hecho fundante del reclamo.
Por ende, el apelante se pregunta «¿qué hubiera pasado si el actor seguiría al día de hoy sin ir a buscar su historia clínica? ¿Seguirían corriendo los días que se le atribuyen a esta parte como incumplimiento?».
Que, si una persona no va a retirar la historia clínica y no se apersona en las oficinas a dichos efectos, nada tiene derecho a reclamar.
Que resulta absolutamente falso, que el hoy actor se haya apersonado varias veces. No existe una sola prueba de ello. ………..
Es decir, la demora, todos esos días que han sido contados como incumplimiento de esta parte, le es imputable -considera el apelante- al actor dado que jamás se apersono antes de la fecha efectiva de retiro como falazmente sostiene.
En suma, solicita que la sentencia se revocada.
Segundo Agravio: Falta de prueba del daño. Sobre este punto refiere que, de las pruebas rendidas en la causa, además de no existir prueba del hecho dañoso como señaló en el acápite anterior, tampoco existe prueba alguna del daño supuestamente causado.
……Tercer Agravio: que no es aplicable al caso de autos los daños punitivos.…..
Que para la fijación de un daño punitivo se exige la demostración del elemento subjetivo, es decir, una intención de dañar. Que en esta causa no existe una sola prueba que demuestre dicha circunstancia, ni puede deducirse de la prueba de autos (una carta documento) un intención dolosa ni maliciosa.
Por ende, solicita sea revocada la sentencia en este punto.
Cuarto Agravio: Intereses. Que la sentencia fija intereses desde la producción del hecho y a la vez fija los valores actualizados al presente, lo que entiende es un contrasentido.
…
LA SOLUCION
………..
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de esta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. ……….
IV- Del dialogo de fuentes del derecho En el presente caso sometido -a mí jurisdicción -y en mi carácter de juez de primer voto- estimo que corresponde aplicar el nuevo principio general del derecho denominado:»dialogo de fuentes» y en tal sentido jurídico, corresponde encuadrar legalmente a este ·sub-judice», en los cuerpos normativos que seguidamente se enuncian, a sus efectos.
V.- La historia clínica. Su importancia y relevancia jurídica La historia clínica es un instrumento médico legal imprescindible tanto para los profesionales de la salud y sus auxiliares, como también para el propio paciente, sus familiares y de relevancia jurídica a la hora de fallar en los supuestos de mala o buena praxis médica. ………. La historia clínica deberá contener datos referidos al lugar de la atención médica, tales como institución, servicios, sala, cama, incubadora, cuna. Los responsables médicos, el jefe de servicio, médico de cabecera. El diagnóstico o epígrafe.La individualización del paciente, con su apellido y nombre, sexo, edad, fecha de nacimiento, residencia habitual, domicilio, procedencia, estado civil, profesión, y ocupación y tareas, religión, tipo y número de documento. Se registrarán los allegados y responsables, con apellido y nombres, documento y número, teléfono cercano. Si son menores, los datos de sus padres, y la decisión de ellos de consentir separadamente o delegando uno en el otro. De igual manera se procederá si son ancianos con respecto a los hijos; y si son casados, deberán registrarse los datos del otro cónyuge. Debe quedar asentado el motivo de la internación, su causa, la finalidad, la iniciativa (espontánea, inducida, urgencia, policial o judicial). La anamnesis merece el comentario de que debe ser lo más completa posible, aunque ello lleve un tiempo mayor. El estado actual deberá ser completo, sistemático y detallado, aunque se pretenda que la patología es tan sólo de un órgano o aparato. Ese examen debe ser lo más cercano posible al momento del ingreso. La evolución corresponde a una evaluación diaria o el que atiende una variante del estado y tantas veces como deba o requiera según ese estado. También deben incorporarse las interconsultas, la razón de ellas y el comentario aportado por las mismas.Deben integrarla a los protocolos de atenciones diferenciadas las curvas y gráficas. El alta debe estar fundamentada y la epicrisis, que no es de resumen sino interpretación, deberá dar razones del diagnóstico, sus dificultades, los problemas pendientes y posibles soluciones, resultados terapéuticos, el pronóstico con relación a función, salud, vida y trabajo. También las negativas de consentimiento deberán contener las razones ofrecidas con el paciente, la posibilidad de tratamientos subsidiarios, la licitud de la negación del consentimiento en sus aportes personales, afectivos, legales, etc. Finalmente, cada intervención médica en la historia clínica deberá ser fechada y aun con hora registrada, firmada con su aclaración …………………
V.- Caracteres jurídicos de la historia clínica
Según nuestra opinión los caracteres jurídicos de la historia clínica como documento o prueba instrumental serían los siguientes: a) Personal: Ello significa que esa información por escrito de todo el proceso médico del paciente tiene que ser realizada, en forma y modo personalizado, por el profesional galeno interviniente en el acto médico, de su puño y letra con su firma y sello aclaratorio, ya sea el médico de cabecera o el que actuare. En suma, es un documento que debe llevar personalmente el médico tratante. b) Fidedigno:
Pues constituye una información que emana por escrito del propio médico actuante, sea o no parte en el contrato. Significa aquella información que es digna de fe y de crédito, presumiéndose su buena fe, salvo prueba en contrario, sea directa o indirecta, esta última constituida por los indicios, graves, precisos y concordantes. c) De tracto sucesivo: Ello significa que los actos médicos deben guardar un orden cronológico, pues todas las anotaciones o registraciones en la documentación deben complementarse con la fecha, hora y minutos si correspondiere, asimismo cada acto médico asentado debe relacionarse con el anterior y así sucesivamente, guardando coherencia entre los mismos al jugar un papel trascendente como en los casos de asistencia médica o traslado de pacientes por necesidad de mayor complejidad, cuestiones en los que pudiese responsabilizarse al médico por una mala atención en la demora o según su caso por la falta de congruencia, concatenación, enlace o conexión entre los actos médicos. d) Confidencial: Significa que debe garantizarse la preservación del secreto médico, pues este último constituye un deber y una obligación del galeno, toda vez que la historia clínica no debe ser expuesta a quienes tengan otros intereses que no sean los puramente profesionales.El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia, la responsabilidad del profesional exigen el secreto. Revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo causar un daño a terceros, es un delito previsto por el art. 156 del Código Penal.
El secreto médico obliga a todos los que concurren a la atención del enfermo. e) Completo: Este carácter importa que la misma debe contener la mayor cantidad de datos posibles ya sea en sus aspectos de forma y de fondo, relacionados con cuestiones administrativas y médicas a la vez. En cuanto a su estructura, sus partes administrativas, demográficas, médicas, sociales, sus consentimientos, intervención de terceros, etc., debe ser lo más detallado posible para reflejar en sus asientos la verdad de lo acontecido y que haya una verdadera coincidencia entre lo sucedido durante el acto médico y su registro. f) Confiable: La información debe ser lo más verosímil posible y los procedimientos deben ser cronológicos de los acontecimientos médicos. Como también la documentación debe reflejar su acumulación en el proceso y no una deliberada elaboración posterior. Ergo, obsérvese que en los casos de los centros médicos de renombre presentan documentación más confiable por los propios mecanismos de auditoria y de control informático generalmente en combinación. g) Contemporáneo: Ello significa que los asientos médicos que se registran deben necesariamente realizarse en la oportunidad en que se realice la práctica o acto médico y no después de un tiempo. ………………
VI.- Naturaleza jurídica
La historia clínica es un instrumento privado médico-legal-administrativo (art. 1.012 del Cód. Civ. y sus concs. externos los arts. 287, 288 y 313 del C. C. y C.), que obligatoriamente debe confeccionar y llegar el médico tratante del enfermo o el establecimiento sanitario privado o público, llámense clínicas u hospitales y excepcionalmente en algún fallo jurisprudencial se la ha considerado como un instrumento público (art.979 inc. 2° del Cód. Civ y su conc externo el art. 289 del C. C. y C.). Cuando emana de un médico funcionario público perteneciente a un hospital público. Es un documento Médico-legal, pues: a) Se trata de un instrumento cuyo derecho al acceso es limitado. b) Puede considerarse como un documento de cuidados asistenciales. c) Es un elemento de prueba en los casos de responsabilidad médica profesional. Tiene un extraordinario valor jurídico en los casos de responsabilidad médica profesional, al convertirse por orden judicial en la prueba material principal de todos los juicios de responsabilidad médica, constituyendo un documento médico-legal fundamental y esencial de primer orden. En tales circunstancias la historia clínica, permite la evaluación de la calidad asistencial tanto para la apreciación judicial de la conducta del médico como para verificar si cumplió con el deber de informar, de realizar la historia clínica de forma adecuada y eficaz para su finalidad asistencial, puesto que el incumplimiento de tales deberes también constituye causa de responsabilidad profesional. d) Resulta ser un testimonio escrito «documental» de veracidad de declaraciones sobre actos médicos-clínicos y la conducta profesional. e) Instrumento sobre el cual se realizará durante la etapa probatoria el dictamen pericial médico, toda vez que resulta ser un elemento clave en la elaboración de los informes médico-legales practicados por los expertos -como verdaderos juicios de hecho- que será apreciado judicialmente por el Juez con el objeto de determinar la responsabilidad médica profesional. El objeto de estudio de todo informe pericial sobre responsabilidad médica profesional es la historia clínica, a través de la cual se valoran los siguientes aspectos: enumeración de todos los documentos que la integran, reconstrucción de la historia clínica, análisis individualizado de los actos médicos realizados en el paciente, personas que intervinieron durante el proceso asistencial, etc. Su incumplimiento o la no realización de la historia clínica puede tener las siguientes consecuencias o efectos jurídicos:Mala praxis clínico-asistencial, por incumplimiento de la normativa legal. -Defecto de gestión de los servicios clínicos. -Riesgo potencial de responsabilidad por daños a la salud del paciente, a la institución, a la administración. -Riesgo médico-legal objetivo, por la carencia del elemento de prueba fundamental y esencialmente jurídico en los supuestos de reclamaciones por mala praxis médica. Es un documento administrativo: La historia clínica es un elemento fundamental desde su aspecto netamente administrativo para el control y gestión de la calidad de los servicios médicos prestados por sus profesionales, colaboradores o auxiliares de las instituciones sanitarias ya sean públicas o privadas ….
VII.- Normas del Código de Ética de la Asociación Médica Argentina referente a la historia clínica
El Código de Ética de la Asociación Médica Argentina le asigna a la historia clínica un lugar de trascendencia médico-legal y de suma importancia por tener -como prueba documental- el carácter probatorio ante la ley, siendo uno de los elementos más relevantes en la relación del «Equipo de Salud – Paciente».
Así lo disponen sus preceptos legales ……..
VII.- La responsabilidad civil atribuida a la Empresa de salud demandada. Culpa presumida. Obligación de resultado La Ley 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. ….
…..Por el Decreto 1089/2012 … la reglamentación de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, sobre los Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud; …El paciente como titular de los datos contenidos en la historia clínica tiene derecho a que a su simple requerimiento se le suministre una copia autenticada por el director del establecimiento que la emite o por la persona que éste designe para ese fin dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Los efectores de salud deberán arbitrar los recaudos para procurar entregar la historia clínica de inmediato, cuando el paciente que la requiera se encontrare en proceso de atención, o en situaciones de urgencia o gravedad, donde corre peligro su vida o su integridad física, hecho que será acreditado presentando certificado del médico tratante.
A los fines de cumplimentar esta obligación las instituciones de salud deberán prever un formulario de solicitud de copia de la historia clínica, donde se consignen todos los datos que dispone el paciente para su individualización, el motivo del pedido y su urgencia.
En todos los casos el plazo empezará a computarse a partir de la presentación de la solicitud por parte del paciente o personas legitimadas para ello.
……….Rigen los principios que hacen a la presunción de culpa, en cabeza de la demandada, por su mero incumplimiento legal, fundamentalmente su estado de mora o morosidad o demora en la entrega de la historia clínica, sin justificación alguna de su parte ….. En suma, constituido en mora el deudor, se presume su culpa (arts. 1.721, 1.724 y 1.725 del C. C. y C.).
No hay dudas entonces, que a la accionada se le imputa culpa presumida, al omitir la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. ….Estimo y valoro también que la parte accionada ha cometido un acto ilícito, consistente en un incumplimiento legal, ello es, no hacer entrega al paciente en tiempo oportuno -fijado expresamente por la ley- de su historia clínica requerida por el mismo mediante intimación cursada a ese efecto. De este modo y forma se encuentran configurados los extremos legales de fondo requeridos y que constituyen la consumación de un acto ilícito y ellos son: a) la relación de causalidad adecuada existente entre el incumplimiento legal oportuno (como causa fuente) y el daño causado al paciente, según el curso natural y ordinario de las cosas y la experiencia de la vida diaria, y las máximas de experiencia del Juez, con idoneidad y aptitud suficiente para dañar moralmente al actor (arts. 1726 y 1727 del C. C. y C.);. b) El factor de imputación subjetivo, a título de culpa presumida, que se le imputa al centro de salud demandado, toda vez que al ser constituido en mora -dicho nosocomiose presume que ha incurrido en culpa (arts. 1721, 1724 1725 del C. C. y C.). c) La antijuridicidad: cualquier acción u omisión que cause un daño a otro es antijurídica si no está justificada. ( art. 1717 del C. C: y C.), c) el daño causado arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740 1741 y 1744 del C. C.y C.).
Considero que se encuentran acreditados debidamente los otros extremos legales de fondo requerido por el Código Civil y Comercial (art. 375 y 384 del Cód. Procesal, a saber: a) El factor subjetivo de atribución de responsabilidad (art. 1734 del C. C. y C.) -(mora y culpa en cabeza de la accionada)-, que frente a la intimación cursada por el actor a los efectos de que se le entregue su historia clínica – a través de la interpelación extrajudicial mediante carta documento (ver fs. 7/8) constituyendo dicho acto jurídico una declaración unilateral de voluntad y recepticia- y la demora injustificada por parte de la demandada en la entrega de dicho instrumento médico-legal y que recién fue operada su entrega después de haber transcurrido con exceso el plazo de 48 hs., a partir de dicha interpelación en sí misma y su consecuente morosidad, prueban el factor subjetivo de responsabilidad. b) El daño se encuentra probado (art. 1744 del C. C y C.) pues la demora injustificada en la entrega de la historia clínica le causo al paciente molestias, zozobra, tristeza, angustia, inquietud, incertidumbre, preocupación, malestar, sufrimiento espiritual, que impacta en su persona humana, en su salud espiritual en la vida cotidiana o vida diaria, en su vida de relación familiar laboral y social, que desencadenan ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una agresión al acervo extramatrimonial de la personalidad, que alteran la paz interior del individuo. El daño moral es un daño «re ipsa», es decir que se presume legalmente, probado el acto ilícito, y a la vez surge notorio de los propios hechos que hablan por sí mismos. c) La relación de causalidad como consta «ut supra», se encuentra debidamente acreditada (art. 1736 del C. C. y C.).
En su consecuencia, la parte accionada no ha acreditado ninguna eximente de responsabilidad que estaba a su cargo, ………………
En suma, por todas las consideraciones legales expuestas, el demandado es responsable civilmente de todos los daños causados al actor paciente.
IX.- El Daño moral en la relación de consumo
El Daño moral que, por contraposición al patrimonial, no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afección o perturbación en el ánimo o dignidad de la persona. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad: Daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral.
De conformidad con los arts. 1.738 y 1741 del C. C. y C.) en su nueva interpretación axiológica, amplia y valorativa, probado el acto ilícito, por el mero incumplimiento legal a cargo de la demandada, se presume legalmente el daño moral, toda vez que es una presunción «re-ipsa», tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en la extracontractual. Así lo entiende la jurisprudencia, sobre el tema que nos ocupa del daño moral en la relación de consumo.…………..
En síntesis, la inconducta y comportamiento antijurídico de la accionada que constituyen de por si un acto ilícito, especialmente el incumplimiento legal de hacer entrega de la historia clínica en tiempo oportuno de serle requerida, dentro de las 48 hs de ser intimado, la violación del deber de informar, que surge con la entrega de la historia clínica, y como consecuencia el trato inequitativo e indigno y -como digo los actos o hechos ilícitos cometidos por acción u omisión por la empresa demandada- enumerados a lo largo de este voto y que por honor a la brevedad me remito, le han producido daño moral al actor, que lesionan la paz interior, que causa zozobra, sentimiento de tristeza, angustia, inquietud, desasosiego, etc., que les impide el disfrute de la vida de relación familiar, laboral y social.
Finalmente considero que el daño moral se encuentra debidamente acreditado, toda vez existe un perjuicio directo en la persona del actor, actual, y subsistente (art. 1.739 del C. C. y C.), al lesionar un derecho o un interés reprobado por el ordenamiento jurídico, que tiene por objeto la persona humana (art. 1737 del C. C. y C.).
Por todas las consideraciones legales y doctrina expuesta, estimo que debe confirmarse la condena a resarcir el daño moral causado al actor y el importe fijado a favor del mismo.
X.- Los daños punitivos
El art. 52 bis de la L.D.C., autoriza la aplicación del daño punitivo …………………..Estas conductas antijurídicas las califico como graves, con entidad suficiente como para aplicarle la condena de los daños punitivos a favor del actor.
…………..Por todas las consideraciones legales expuestas, estimo que el importe fijado por el Sr. Juez de Primera Instancia, es adecuado y justipreciado debida y correctamente, ajustado a la índole de las conductas ilícitas desarrolladas por la accionada, considerando que resulta prudente y razonable confirmar la imposición y el importe de los daños punitivos, liquidado a favor del actor en la sentencia apelada, que lo estimo ajustado a derecho.
XI.- El cómputo de los intereses
Finalmente la parte demandada, conforme desarrollara al inicio del Voto, refirió que la sentencia fijó los intereses desde la producción del hecho y a la vez a los valores actualizados al presente, lo que entendió resultaba un contrasentido. Por lo cual, expuso que toda vez que las sumas de los rubros fueron fijadas a valores actuales, solo correspondía contabilizar los intereses desde el momento en que quede firme la sentencia.
……. resulta a todas luces improcedentes las quejas vertidas por la demandada, pues en la especie no se ha configurado ninguna indexación por parte del sentenciante de grado, ajustándose su sentencia a los parámetros expuestos por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y criterio reiterado por parte de este juzgador en casos análogos.
XII – Las costas de Alzada Atento al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en esta Instancia recursiva deben ser impuestas a la parte demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)………. propongo a mis distinguidos colegas que:1º) SE RECHACE el pedido de deserción del recurso de apelación de la parte demandada; 2°) SE CONFIRME la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en esta instancia a la parte demandada vencida, atento a la forma en que se resuelve y el principio objetivo de la derrota; 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO. –
Por análogos fundamentos, el Doctor Pérez Catella y el Doctor Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) ….; 2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas en esta instancia a la parte demandada vencida, atento a la forma en que se resuelve y el principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.). 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales … REGISTRESE. NOTIFIQUESE la presente sentencia definitiva por Secretaría, en los términos del artículo 10 del Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos, Anexo I, capítulo II del Acuerdo 4039 SCBA., a los domicilios electrónicos respectivos, los que se consignan seguidamente.Oportunamente, DEVUELVASE. POSCA Ramón Domingo – TARABORRELLI José Nicolás- PÉREZ CATELLA Héctor Roberto – JUECES--SALCEDO Melanie Denisse – SECRETARIO DE CÁMARA////