(parcial) Bahía Blanca, 18 de marzo de 2023. VISTO: El expediente nro. …..caratulado: “U.R.N. c/ B.,G.E. s/Medida cautelar autónoma”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para contra la rresolución de fs. 151/157 ………. El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo: 1ro.) La Sra. Jueza de grado, mediante resolución de fecha 23/11/22 se declaró competente para entender en la presente causa. Entendió que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 196, CPCCN, la medida que ordenó el Juez de Paz es válida, toda vez que fue dictada en resguardo de la integridad de la actora. 2do.) Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, considero conveniente describir la plataforma fáctica sobre la que se construye la causa: El 15/6/22 R.N.U. denunció ante la Oficina de Género de la Base Naval Puerto Belgrano a G.E.B. por hostigamiento y destrato en el ámbito laboral. …. Los hechos habrían ocurrido en el departamento de sanidad desde mayo del año 2021 al 4 de mayo de 2022, por lo que solicitó una medida de seguridad contra la denunciada para que cesen los actos de perturbación e intimidación psicológica que infería como superior jerárquica (ver presentación y formulario para denuncia). La denuncia fue elevada al Juez de Paz letrado del partido de Coronel Rosales, Dr. Norberto Aquiles Arévalo que ordenó, conforme lo previsto en el art. 26 de la Ley 26.485, “Protección Integral contra las Mujeres”, que la denunciada se abstenga de todo acto de perturbación e intimidación directa o indirecta por cualquier medio, como así también de cualquier conducta que suprima, altere, restrinja o amenace la integridad psicofísica y emocional en perjuicio de R.N.U. El juzgador interviniente, consideró que esa violencia debía abordarse desde una perspectiva de género por tratarse de su condición de mujer hostigada por un superior jerárquico.
El 14/10/22, la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca declaró la incompetencia de ese fuero provincial para entender en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada.
3ro.) La medida precautoria, dictada oportunamente, es la que viene en grado de apelación por parte de la denunciada (G.E.B.) y a estudio de esta Sala. La recurrente se agravió porque no se encuentran configuradas las dos características esenciales previstas en el artículo 26 de la ley 26.485, esto es, no se trató de una medida urgente, como así tampoco se fijó un límite temporal. Sumado a ello, no se llevó a cabo la audiencia prevista en art. 28 de la citada ley, viéndose vulnerado de esta manera su derecho de defensa. Asimismo, negó los hechos relatados por la denunciante, expresó que jamás la acosó, agredió ni ejerció ningún tipo de maltrato, hostigamiento o violencia contra ella. A su vez, expresó que tomo conocimiento de los certificados médicos presentados por parte de la denunciante. Finalmente, solicitó que se revoque la medida cautelar dispuesta.
4to.) Previo a todo, entiendo que es necesario trazar algunos lineamientos en cuanto a una interpretación armónica de la ley N° 26.486 de violencia contra la mujer, que entiende por tal a “toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. La tutela de las mujeres se ha visto reforzada a partir del año 1994 con la incorporación en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Entre ellos, se pueden mencionar: la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), ratificada por nuestro país en el mes de mayo de 1985 (conf. ley 23.179), ……….. Del certificado médico, suscripto por el Dr. … expresa que: la paciente requiere una evaluación porque presenta una serie de llantos y angustias atribuidos a su situación de estrés laboral”, asimismo puede observarse las concurrencias a la guardia para su atención y un informe emitido por la Dr. …. –especialista en psiquiatría– es determinante al exponer que “… continua con inestabilidad emocional sintomática postraumática –el alejamiento de su ámbito laboral decrece síntomas– debe continuar con reposo laboral…” indicándole medicación a tal fin ….., entiendo que se encuentra acreditada la situación de violencia sufrida por la denunciante, toda vez que se le ha impedido permanecer en el ámbito de trabajo, ratificando la posición dominante de su superior jerárquico en un continuo hostigamiento psicológico con el único fin de logara su exclusión laboral. De esta manera, se encuentra configurada la verosimilitud del derecho. También entiendo que existen elementos suficientes para tener por acreditado el requisito del peligro en la demora, entre ellos, la ausencia de respuesta estatal tendiente a brindar tutela efectiva e inmediata a la Sra. R.N.U. frente a los mecanismos administrativos internos intentados (cfr. denuncia ante la Policía de Establecimientos Navales). En consonancia con lo expuesto y atento lo dispuesto por el art. 9 del mencionado Convenio, se deberá exigir a la empleadora, tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular la violencia laboral, en la medida en que sea razonable y factible. Hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y garantizar procedimientos de presentación de quejas e investigación y, si procede, mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo. Prever sanciones, cuando proceda prever que las víctimas de violencia en el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso, reparación y que sean seguros y eficaces. Sentado ello y dadas las singularidades que exhibe el tema en debate, se justifica el auxilio de la justicia a fin de proteger a R.N.U. –en su condición de víctima– y arbitrar los medios necesarios para que la nombrada retome sus tareas laborales en un ambiente libre de violencia y bajo una autoridad distinta de la recurrente. ….Por lo expuesto, propicio y voto: Se rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte de la recurrente a fs. 158/166 y, en consecuencia, se confirme la medida dispuesta con fecha 05/07/22, debiendo en la instancia de origen disponer un plazo acorde a las actuales circunstancias que verifiquen los recaudos para su vigencia.
El señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado, dijo: 1ro.) Disiento respetuosamente con el voto de mi colega preopinante. 2do.) a.¬ El caso de autos se inició a raíz de una denuncia efectuada por R. N., U., el 15/6/2022, ante la División Oficina de Género de la Base Naval Puerto Belgrano, de la Dirección General del Personal de Bienestar de la Armada Argentina, contra su superior jerárquico G. E., B., por actos de hostigamiento y destrato laboral ocurridos en el Departamento de Sanidad, desde el mes de mayo del 2021 al 4 de mayo del 2022; …………tal denuncia fue remitida al Juzgado de Paz de Punta Alta, del Partido de Coronel Rosales. El juez que intervino, el 5/7/2022, encuadró los hechos denunciados en el marco de lo previsto en la ley 26485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, por entender que esa violencia debía abordarse desde una “perspectiva de género”, por tratarse de una mujer (sujeto protegido) hostigada por su superior jerárquico (agresora). Consideró que en el caso correspondía el dictado de una de las medidas de protección previstas en su art. 26 –sin perjuicio de las consecuencias laborales que pudiesen disponerse en el ámbito interno de la fuerza donde ambas prestan servicios– y aclaró que ello “de ningún modo implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos denunciados”… que “…en esencia constituyen una pretensión de satisfacción material de carácter autónomo, destinada a poner fin a una posible situación de riesgo…” y advirtió que “…frente a los hechos consumados, nada queda que judicialmente deba protegerse” (sic). En consecuencia, ordenó a la denunciada que se abstenga de todo acto de perturbación e intimidación directa o indirecta por cualquier medio respecto de la denunciante y particularmente de cualquier conducta que suprima, altere o amenace la integridad psicofísica y emocional de R. N., U. c.- Recibido el oficio por el Jefe de la Base Naval de Puerto Belgrano hizo saber que dio cumplimiento a lo ordenado por el magistrado, y aclaró que la denunciante se encontraba con licencia psiquiátrica y ordenó su traslado a una nueva dependencia a los efectos de limitar la relación que dio origen a los hechos acaecidos. Por su parte, la denunciada, el 10/7/2022, interpuso recurso de apelación, señaló que no se encontraban configuradas ninguna de las dos características esenciales previstas en el artículo 26 de la ley 26485, esto es, no se trató de una medida urgente, como así tampoco se fijó un límite temporal y que no se llevó a cabo la audiencia prevista en art. 28 de la citada ley, vulnerándose de esta manera su derecho de defensa. Asimismo, negó los hechos relatados por la denunciante, …. solicitó que se revoque la medida cautelar dispuesta y se fije la audiencia prevista en el art. 28 de dicha ley. El 14/10/22, la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca declaró la incompetencia de ese fuero provincial para entender en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada el 5/7/2022 por el Juez titular del Juzgado de Paz letrado de Coronel Rosales. ….
El Juez de Paz de Punta Alta, del Partido de Coronel Rosales ante los hechos denunciados por R. N., U. dictó una de las medidas previstas en el art. 26 de la ley 26485, destinada a poner fin a una posible situación de riesgo, ello sin que implique un decisorio de mérito que señalase a alguien como autor de los hechos denunciados, y al declararse la incompetencia del fuero provincial, las actuaciones fueron remitidas a la justicia federal y tal medida fue ratificada por la magistrada de grado. Ahora bien, asiste razón a la apelante en punto a que en dicha medida no se fijó un límite temporal, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art. 27 de la ley citada, debió establecerse un plazo máximo de duración, por auto fundado. Por otra parte, tampoco se celebró la audiencia prevista en el art. 28, a fin de que el que la Jueza interviniente escuchase a ambas partes por separado bajo pena de nulidad. Por las razones expuestas, en aras del derecho de defensa, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la denunciada G. E. B. y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se cumplan con los recaudos y con el trámite previsto en la ley 26485; sin costas, atento a como se resuelve …
El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo: ………… En base a las consideraciones expuestas, adhiero al voto del Dr. Pablo Esteban Larriera. Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte de la recurrente a fs. 158/166 y, en consecuencia, confirmar la medida dispuesta con fecha 05/07/22, debiendo en la instancia de origen disponer un plazo acorde a las actuales circunstancias que verifiquen los recaudos para su vigencia. Regístrese, notifíquese, publíquese con las restricciones impuestas en la resolución CFABB-Superintendencia, del 13/10/2022 (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13), y devuélvase. PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA -- ROBERTO DANIEL AMABILE, JUEZ DE CÁMARA -- LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA --NICOLAS ALFREDO YULITA, SECRETARIO DE CAMARA///