(parcial)En Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “BADI, DIEGO AGUSTÍN contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 4717/2023), ……….La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo: I. La sentencia apelada El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor Diego Agustín Badi contra Federación Patronal Seguros SA por incumplimiento del contrato de seguro automotor que vinculó a las partes … De forma preliminar, señaló que no está controvertida la existencia de un contrato de seguro que amparaba el rodado del señor Badi marca Dodge Journey SXT 2.4, dominio KJZ-238, y que se encontraba vigente al momento de la denuncia de hurto del rodado. Tuvo por probado la ocurrencia del siniestro a partir de los antecedentes remitidos por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 46. Asimismo, valoró que no fue invocado ni acreditado que Federación Patronal Seguros SA se haya expedido sobre la procedencia del pago del seguro luego de las explicaciones solicitadas al actor. Destacó que esa omisión importó la aceptación tácita del siniestro por aplicación del artículo 56 de la ley 17.418. Señaló que la aceptación tácita impide al asegurador alegar defensas y desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado. En consecuencia, estimó procedente el reclamo del señor Badi y la responsabilidad de Federación Patronal Seguros SA por incumplimiento contractual. Analizó los rubros reclamados. En cuanto a la suma asegurada, si bien tuvo en cuenta que la aseguradora se obligó hasta la suma indicada en la póliza, sostuvo que dicho importe con más sus intereses no es suficiente en la actualidad para adquirir un rodado como el siniestrado. Por ello, condenó a la demandada a abonar al actor el valor actualizado del rodado de la misma marca, modelo, características y antigüedad que el asegurado, de acuerdo con lo que informe Info Auto SRL en la etapa de ejecución de sentencia. Señaló que la suma devengará intereses a la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha de mora, que fijó el 23.01.2023, y hasta el efectivo pago. Respecto a la privación de uso reclamada, consideró que la falta de pago del seguro implica por sí misma la imposibilidad de adquirir un rodado sustituto al siniestrado, lo que trae aparejada la consecuencia dañosa reclamada. Estimó procedente el rubro por la suma de $ 300.000, con más los intereses determinados para la suma asegurada. Finalmente, rechazó la aplicación al caso de la multa en concepto de daño punitivo por no encontrarse reunidos los requisitos para su procedencia. Impuso las costas a la demandada vencida. ……
Federación Patronal Seguros SA se agravió de la actualización de la suma asegurada. Sostuvo que cabe estar a la suma estipulada en la póliza como límite máximo de condena, en los términos del artículo 61 de la Ley de Seguros. Adujo que su parte no asumió una deuda de valor. Cuestionó que se apliquen intereses al valor del rodado calculado a valores actuales. Sostuvo que ello implica una doble actualización.
III. La decisión Llega firme a esta instancia la responsabilidad de Federación Patronal Seguros SA por el incumplimiento del contrato del seguro frente a la ocurrencia del hurto del rodado del señor Badi y la condena en concepto de privación de uso. En esta instancia, se debate la cuantía de la indemnización fijada en concepto de suma asegurada, así como la aplicación de intereses sobre esa suma. … A los efectos de determinar el alcance de la indemnización reclamada, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los seguros por daños patrimoniales, la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61). Esa misma norma establece que la aseguradora responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala en casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse ….. En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la póliza nro. 29079439 emitida el 14.10.2022, la suma asegurada asciende a $ 3.622.500 (fs. 13/31). Sin embargo, resulta notorio que esa suma estipulada en el año 2022 —aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada usualmente por este fuero— no posee equivalencia en la actualidad con el precio de la unidad siniestrada. Al día de este pronunciamiento, esa liquidación arrojaría una cifra algo superior a $ 10.500.000. No obstante, de una consulta pública de oficio en internet puede apreciarse que un automóvil como el aquí siniestrado (Dodge Journey SXT 2.4, con 14 años de antigüedad) es ofrecida en el mercado a valores que oscilan los $ 13.000.000. Además, al tiempo del hurto (octubre de 2022), el rodado poseía 11 años de uso, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo cuentan en la actualidad con 14, circunstancia que disminuye su cotización. En este marco, si se busca una unidad con la misma antigüedad que tenía el automóvil al momento de los hechos, su valor ronda los $ 18.000.000. Como puede observarse, existe una gran diferencia entre el monto asegurado con sus intereses y el valor actual de ese mismo bien en el mercado. La suma asegurada tenía una proporción adecuada con el valor real del automotor al momento del siniestro. Sin embargo, ese monto nominal perdió su significación económica a partir de la situación de mora de la aseguradora en las circunstancias macroeconómicas acaecidas en nuestro país desde la fecha de contratación de la póliza Por ello, como apuntó esta Sala en otros precedentes, permitir a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada cuando lleva varios años en situación de mora (en este caso, dos años y medio), implica la transgresión de las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general, y el contrato de seguro en particular, así como también las que regulan el enriquecimiento sin causa y la mora ….. En estas circunstancias, la aplicación mecánica de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de una cláusula contractual prohibido por el artículo 37, incisos a, de la ley 24.240. Esa norma prevé que se tienen por no convenidas las convenciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. …….no puede perderse de vista el aumento ―público y notorio― de las primas percibidas por la aseguradora en ese mismo lapso. De este modo, la ecuación del contrato de seguro, esto es, la relación entre el premio y la suma asegurada, se habría modificado sustancialmente en perjuicio del asegurado. ……..En particular, los seguros por daños patrimoniales tienen naturaleza resarcitoria; esto es, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro ……. La reparación del daño debe ser plena (art. 1740, CCCN). ………….., considero que, a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista en la póliza, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar automóviles similares al siniestrado, esto es, de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía la actora al tiempo del siniestro —once años de uso— ….Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo de diez días fijado por el anterior magistrado para el cumplimiento de la sentencia. En relación con el agravio vinculado a los accesorios, cabe destacar que, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en los citados precedentes, ese importe sólo generará intereses en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de este pronunciamiento, máxime considerando que llega firme a esta instancia el reconocimiento de una indemnización en concepto de privación de uso ………….Conclusión Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: …………….Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
Buenos Aires, Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de Federación Patronal Seguros SA y, en consecuencia, (ii) modificar la sentencia apelada con los alcances expuestos en el apartado “III.1”; (iii) con costas de Alzada a la demandada vencida. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. MARIA GUADALUPE VASQUEZ, VICEPRESIDENTE 2DO. -MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA -RUTH CLAUDIA OVADIA, SECRETARIA DE CAMARA///