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En una cadena dedicada a venta y degustación de café le hurtan la mochila conteniendo una PC a quien estaba en una mesa. Responde el comercio por daño material y moral, pero no por daño punitivo

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Fecha del Fallo: 28-2-2023
Partes: Raskovan, David c/ Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios
Tribunal: CAMARA NACIONAL CIVIL - SALA A


 (parcial) En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“Raskovan, David c/ Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3/8/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – CARLOS A. CALVO COSTA A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I.- La sentencia dictada el 3/8/2022 hizo lugar a la demanda promovida por David Raskovan, y en consecuencia condenó a Starbucks Cofee Argentina S.R.L. a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 330.000, con más intereses y las costas del juicio.

El pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien fundó sus críticas … Dicha presentación fue respondida por la emplazada ... A su vez, esta última recurrió la sentencia y alzó sus quejas …las que fueron contestadas por el actor ……. .. III.- Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente realizar un breve resumen de los hechos. El Sr. Raskovan relató en su demanda que el día 12/11/2018, en horas de la tarde, en circunstancias en que estaba reunido con Héctor Nahuel Rubio por un asunto laboral, en el local Starbucks sito en la Av. De Mayo de esta ciudad, fue víctima de un hurto. Detalló que estaba sentado en una mesa, enfrentado al Sr. Rubio, y que dejó su mochila en el piso, a su lado; sacó su computadora personal para tomar apuntes, y luego la guardó, para continuar conversando. Continuó diciendo que, una vez terminada la entrevista, se levantó y agarró su mochila, pero advirtió que no era la suya, que había sido intercambiada por otra del mismo color. Sostuvo que durante la reunión había una pareja sentada a lado de ellos que podría haber perpetrado el hurto. Añadió que, luego de comentar lo sucedido al personal del local, llamó a la policía, y posteriormente consiguió contactarse con el dueño de la otra mochila, la que, a su vez, había sido sustraída media hora antes en un local de Farmacity. Dijo que la policía realizó un acta de secuestro de la mochila en el local de la demandada, y que luego fue a la comisaría, donde realizó la correspondiente denuncia. Por último, alegó que, ante la falta de respuesta por el personal de la demandada, el 15/11/2018 dejó asentada en el libro de quejas del local una constancia de lo sucedido. Reclamó ser indemnizado por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del desagradable episodio. Por su parte, la demandada Starbucks Coffee S.R.L. realizó una negativa genérica de los hechos. Refirió que no hay prueba que acredite que el Sr. Raskovan haya ingresado al local, ni que hubiese llevado una mochila, y tampoco que esta, en su interior, hubiese contenido los objetos descriptos en la demanda. Añadió que tampoco hay elementos de convicción que den cuenta de la existencia de una relación de consumo, ya que no se acompañó un tique que dé cuenta de que el actor haya consumido un café en el local. Asimismo, sostuvo que no existe prueba alguna que acredite la producción del hurto, y adujo que, aun de considerar esa hipótesis, la demandada no tendría responsabilidad objetiva en los términos del art. 40 de la ley 24.240, pues se verificó el hecho de un tercero, con las características de un caso fortuito (imprevisible e inevitable), que constituye la causa ajena prevista en dicha norma para eximirse de responsabilidad. Por último, también alegó el hecho de la víctima como causal de exoneración, pues consideró que el propio descuido del actor contribuyó a la producción del hecho. En su sentencia, el colega de grado tuvo por acreditado el hecho y -como ya lo adelanté- responsabilizó a la demandada con fundamento en el incumplimiento de una obligación de seguridad, y en la normativa de la ley 24.240. IV.- …….. V.- Así planteada la cuestión, corresponde, en primer lugar, dilucidar si en el sub lite se encuentra probada la existencia de una relación de consumo entre las partes, y la existencia de un daño causado al actor (en el caso, el hurto de la mochila) en el marco de esa relación. ….a los fines de la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad (arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240) no es necesario que el actor pruebe un vínculo contractual. Es que, en el régimen tuitivo del consumidor, la figura central no es el contrato, sino la relación de consumo (arts. 1, 2 y 3 ley 24.240), que abarca también las etapas pre y postcontractuales …. La mencionada relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Esto es así porque, en el marco del estatuto de defensa del consumidor, se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en un fenómeno similar al existente en el derecho laboral …. el Alto Tribunal fue contundente en señalar que, por imperio de la ley suprema, la relación de consumo debe entenderse en sentido lato, y que ella conlleva una obligación de seguridad a cargo del proveedor (Fallos 329:646, 329:4944 y 331:819). Dicha obligación dimana de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, a cuyo tenor: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Por consiguiente, en atención a la laxitud que alcanza la relación de consumo, quedan abarcados en el ámbito de dicha obligación de seguridad, entre muchos otros, los daños sufridos por el consumidor ante la sustracción de su automóvil de una playa puesta a su disposición por un establecimiento mercantil, o por accidentes en cualquier parte del perímetro del local o centro comercial, o por los perjuicios sufridos en una ruta u autopista concesionada, como consecuencia de la presencia de animales …… Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que, en verdad, ya no haya de ser el proveedor el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus ……….. Desde este enfoque, es claro que el hecho de un tercero que procedió a sustraer la mochila del actor y a intercambiarla por otra ajena no alcanza a configurar la eximente que alega la apelante. Es que resulta ser un hecho notorio la reiteración de episodios de hurto -cuando no de robo- en los establecimientos públicos en general, y especialmente en los locales gastronómicos Todo lo cual me lleva a concluir que el hecho en cuestión no era imprevisible. En cuanto al supuesto carácter de inevitable del hecho, queda descartado mediante la simple constatación de que existían medidas de seguridad concretas que podrían haberse adoptado para prevenirlo, como la presencia de personal de seguridad, o la colocación de cámaras enfocadas hacia el salón o el ingreso del local. De modo que no es posible afirmar que el hecho del tercero que se invoca haya causado una imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de seguridad, pues es evidente que la demandada no hizo todo lo que podía para evitar un daño previsible. Resalto una vez más que, sobre este punto, la exigencia expresa por parte de la ley de que la imposibilidad sobrevenida, para exonerar al deudor, tenga carácter absoluto (art. 1732 del Código Civil y Comercial) impone un estándar muy riguroso sobre el obligado, pues este únicamente podrá liberarse si acredita que ninguna persona en su lugar podría haber cumplido con la prestación, ni aun mediante el empleo de los medios más onerosos o sofisticados. …………En el sub lite no encuentro que el actor haya incurrido en culpa grave, pues, lejos de haber descuidado sus pertenencias, dejó su mochila en el piso al lado de su silla. Por lo demás, es razonable pensar que durante la reunión laboral el demandante no estaba pendiente de su mochila, pues se encontraba concentrado en la entrevista que lo había llevado a ese lugar. ….corresponde rechazar los agravios vertidos sobre este punto y confirmar la sentencia en tanto declaró la responsabilidad de Starbucks Coffee S.R.L, lo que así propongo al acuerdo.

VI. Corresponde ahora analizar los agravios sobre las partidas indemnizatorias reclamadas en la demanda. a) Daño material El Sr. juez de grado otorgó al demandante, por este ítem, la suma de $ 330.000, correspondiente a la pérdida de una computadora personal, una mochila, un cargador de batería, indumentaria, y un par de anteojos. La demandada cuestiona que el colega de grado no haya especificado los valores promedio de mercado extraídos de los sitios web que tomó en cuenta para estimar el monto. Solicita que se reduzca el importe. ….. los elementos de prueba extraídos de los sitios web de Mercado libre y Amazon no pueden ser considerados por este tribunal. Sí tengo en cuenta la prueba de informes de la tarjeta de crédito Visa (fs. 118/114), que da cuenta del costo de la computadora personal del actor, en U$S 2.549. Ahora bien, toda vez que dicho ordenador fue adquirido en el mes de mayo de 2017, el valor de reposición debe reflejar la depreciación por el uso. ………estimo que el importe reconocido en la anterior instancia no resulta elevado, por lo que mociono confirmar este aspecto de la sentencia en crisis. b) Daño moral El Sr. juez de la instancia de origen rechazó otorgar una indemnización en concepto de “daño moral”. Siguiendo a Pizarro: “el daño moral importa (…) una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” ….En lo atinente a la valuación de este perjuicio, dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción para el magistrado, sino que existe un mandato legal expreso que lo obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley ….. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las pautas esbozadas en las líneas precedentes, propongo hacer lugar al agravio del actor sobre este punto y otorgar por “daño moral” el importe de $ 500.000 en favor del Sr. Raskovan, suma esta que corresponde aproximadamente al valor de un viaje a una provincia del norte argentino por dos semanas, con media pensión (art. 165 del Código Procesal). VII.- Se queja el actor del rechazo del “daño punitivo”. Alega que, para que la multa proceda, basta con que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales. ………..la interpretación predominante entiende que esa sanción solo puede ser aplicada cuando existe dolo o culpa grave del dañador ……….. la sanción pretendida debe ser rechazada, lo que así mociono. VIII.- Sr. juez de grado decidió que la condena debía llevar intereses, calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de la indemnización. La demandada pide que se apliquen intereses desde que la fecha en que la sentencia quede firme, o en su caso, que se reduzca la tasa. La cuestión de los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones. ………….. …….lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño. Por las razones expuestas no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago. Entiendo que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda ………. considero que debería confirmarse la sentencia en este aspecto del debate, lo que así mociono. IX.- Resta que me expida sobre el agravio de la demandada atinente a la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado. Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad fue confirmada, no encuentro motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota. …. juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la demandada, quiene resultó sustancialmente vencida. XI.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo admitir parcialmente el recurso del actor y rechazar el de la demandada, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia y admitir la procedencia del rubro “daño moral”, por la suma de $ 500.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la demandada. A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- Razones de carácter análogo a las brindadas por el Dr. Picasso en su muy fundado voto, me llevan a adherir a la solución allí propuesta, ……… A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO: Adhiero por los mismos fundamentos al voto de mi distinguido colega Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 28 de febrero de 2023. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, SE RESUELVE: 1) modificar la sentencia y admitir la procedencia del rubro “daño moral”, por la suma de $ 500.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la demandada. Atento lo decidido precedentemente, corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo. …………. Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI - CARLOS A. CALVO COSTA-Jueces de Cámara///

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