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En apelación se confirma la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo contra el DNU 70/2023, por ausencia de aptitud procesal de las demandantes y por ello entendió inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada

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Fecha del Fallo: 24-9-2024
Partes: ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JURISTAS Y OTROS C/ EN – DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16.986
Tribunal: CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV


(parcial) Buenos Aires, septiembre 24 de 2024.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por las actoras el 27/6/2024 contra la resolución del 24/6/2024, que declaró inadmisible la presente acción de amparo; y

CONSIDERANDO: 1°) Que, el 29/12/2023, la Asociación Argentina de Juristas, la Asociación de Abogados Laboralistas, la Federación Judicial Argentina, la Asociación Civil Instituto de Políticas sobre Delitos, Seguridad y Violencia en Foco, la Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre y la Fundación Servicio Paz y Justicia promovieron acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad integral del decreto de necesidad y urgencia 70/23. Asimismo, solicitaron que se dictase una medida cautelar urgente de no innovar para mantener la vigencia del ordenamiento jurídico anterior al dictado del mencionado acto, hasta tanto se dictase sentencia.

 A tales fines, alegaron, a modo de introducción, que el decreto cuestionado importaba una flagrante violación a las disposiciones de los arts. 1°, 4°, 5°, 9°, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 33, 41, 75 y 100, inciso 13, de la Constitución Nacional, así como también a las previsiones de la ley 26.122 y a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia. En este sentido, afirmaron que vulneraba “principios constitucionales superiores, tales como el respeto a la división de poderes, la forma republicana de gobierno y la división tripartita del Poder Constituido, pudiendo generarse una severa crisis institucional al avanzar sobre materias que pertenecen, de manera exclusiva, al Congreso de la Nación, procurándose con esta acción la tutela jurisdiccional de los intereses de los distintos colectivos que integran las asociaciones que aquí representamos”.

……………………En cuanto a la validez del decreto de necesidad y urgencia impugnado, sostuvieron, en primer lugar y en lo sustancial, que no se encontraban reunidos los presupuestos exigidos al efecto por el art. 99, inc. 3°, de nuestra Ley Fundamental. …………………………….’¿ Por otra parte, el 11/4/2024, las actoras ampliaron los fundamentos del escrito de inicio. En particular, añadieron nuevos argumentos para sostener la invalidez del decreto en los términos del art. 7° de la ley 19.549 e identificaron otras materias en las que entendieron que ocasionaba graves perjuicios. …………………….. En otro orden de ideas, pusieron de relieve que el Honorable Senado de la Nación había rechazado el decreto impugnado, circunstancia que evidenciaba aún más su invalidez.

2°) Que, después de que el demandado presentó los informes previstos en los arts. 4° de la ley 26.854, y 8° de la ley 16.986, el 24/6/2024, el Sr. juez de grado declaró inadmisible la presente acción de amparo, por ausencia de aptitud procesal de las demandantes. En consecuencia, entendió inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada. En cuanto a las costas, entendió que no correspondía fijar una especial imposición, en razón de la ausencia de bilateralización. …………………….. advirtió que, “aun cuando los accionantes tengan legitimación para defender ciertas afectaciones a los derechos e intereses de los miembros asociados —conforme sus estatutos— en autos no se configura acabadamente la condición de ‘caso o causa’ que deba ser atendida por un carril semejante. Es que la pretensión basada en el control de mera legalidad del DNU 70/23, sin demostrar que la norma la afecte de forma suficientemente directa o substancial, no puede ser atendida”. …… Advirtió que la solución adoptada se justificaba aún más si se tenía en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma era una decisión de suma gravedad institucional y una de las funciones más delicadas que se les reconocen a los magistrados. Por último, aclaró que el modo en que se resolvía no importaba la emisión de juicio alguna sobre la validez constitucional del decreto cuestionado.

3º) Que, contra tal pronunciamiento, el 27/6/2024, las actoras interpusieron y fundaron recurso de apelación, que fue concedido el 2/7/2024 ……………………………………………………………………………..

4°) Que, el 15/8/2024, el Sr. Fiscal General opinó que correspondía confirmar la decisión apelada. A tales fines, señaló que “las actoras no alcanzan a demostrar la configuración de un caso colectivo, en los términos exigidos por las Acordadas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. …………………………………………………………………………………………………………..

5°) Que, el Tribunal comparte la conclusión a que arribó el Sr. Fiscal General ante esta Alzada respecto de la improcedencia del recurso intentado. No obstante, sin perjuicio de estimar acertados los fundamentos expuestos en el referido dictamen, a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad, deviene necesario añadir las siguientes consideraciones, ….. En primer lugar, corresponde advertir ciertas deficiencias en el modo en que se formuló y se sostuvo la pretensión, lo que atenta contra la admisión del recurso. …… A su vez, se observa también la falta de consistencia entre los términos de las diversas presentaciones formuladas por las actoras, circunstancia que impide identificar con precisión las características de su pretensión, los agravios vertidos en torno a la acreditación de su legitimación, y la efectiva verificación de un “caso” o “causa” judicial; todo lo cual conspira contra la admisión del remedio intentado. ……………….es dable recordar que el art. 265 del CPCCN exige que “los recurrentes motiven y funden su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho”…, exigencia que claramente no se cumplió con relación a la situación de la mayoría de las accionantes.

6°) Que, en segundo término, y aún más relevante, es dable advertir que las aseveraciones efectuadas respecto del estatuto y objeto social de las únicas dos asociaciones a la que se hace mención en el recurso ––ACLADH y SERPAJ; sobre la primera, vale reiterar, no se acompañó la copia pertinente–– no hacen más que confirmar la falta de acreditación de una afectación “directa o sustancial” con “suficiente concreción e inmediatez”, como para tener por acreditada la legitimación necesaria para que se verifique un “caso” o “causa” judicial ……………. permite concluir que la acción persigue, en esencia, garantizar la mera legalidad o constitucionalidad, supuesto que la Corte ya ha reputado insuficiente para acreditar la aptitud para cuestionar una norma …………. …

7°) Que, resta aclarar que no obsta a la solución adoptada el hecho de que las demandantes hayan individualizados múltiples hipótesis en las que consideran que los efectos del decreto impugnado ocasiona perjuicios concretos a los derechos de los colectivos que dicen representar (en materia laboral, previsional, habitacional, aduanera, económico-regulatoria, de reforma del Estado y de salud, entre otras). Dos argumentos permiten sostener tal afirmación. En primer lugar, no es posible interpretar que el objeto social de las asociaciones actoras ––de acuerdo a los términos que se desprenden de las copias de los estatutos acompañadas–– las habilite a ejercer una legitimación extraordinaria en la totalidad de las hipótesis denunciadas. …………… Por otro lado, y aun considerando que algunos de los supuestos identificados pudiesen verse comprendidos dentro de las amplísimas ––y en determinados casos, vagas–– previsiones de los estatutos de parte de las asociaciones, vale reiterar que la generalidad y extensión con que fue formulada la pretensión de fondo y las aclaraciones vertidas en el recurso ––respecto de que, en esencia, se pretende hacer valer su derecho a defender nuestra Ley Fundamental––, permiten colegir que la acción se encuentra centrada en la defensa de la mera legalidad o constitucionalidad y no así en la atención de una afectación “directa o sustancial” con “suficiente concreción e inmediatez”, como ya se explicó.

8°) Que, en otro orden de ideas …………………………………………., es dable recordar que el Alto Tribunal ha señalado, en diversas oportunidades, que “El apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa que se invoca” ………………. La diferencia es significativa. ………….

 9°) Que, finalmente, cabe destacar que la alegada gravedad institucional resulta ineficaz para habilitar la intervención de los tribunales de justicia fuera de un “caso” o “causa” judicial. …………. En mérito a lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: Rechazar el recurso intentado y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (art. 14, ley 16.986). Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA - ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA -JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA ///-

® Liga del Consorcista

Tags: DNU70-2023,

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