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Buenos Aires

En una indemnización por incapacidad laboral total se aplica el art 245 LCT con sus topes y también el incremento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323, por falta de pago en tiempo y forma

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Fecha del Fallo: 15-4-2025
Partes: PEREZ RUBEN DARIO C/ ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO Y OTRO/A S/ INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 212 L.C.T.)
Tribunal: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires


(parcial)A C U E R D O La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.540, "Pérez, Rubén Darío contra Ente Administrador Astillero Rio Santiago y otro/a. Incapacidad absoluta (art. 212, LCT)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Budiño, Maidana, Violini, Carral. A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda deducida e impuso las costas del modo que especificó …. Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ….Votación , el señor Juez doctor Torres dijo: I. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor Rubén Darío Pérez y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, por mayoría, condenó a la accionada al pago de la multa contemplada en el art. 2 de la ley 25.323. Para así resolver, tuvo por acreditado que la relación laboral habida entre las partes se inició el día 10 de febrero de 1975, extinguiéndose por incapacidad absoluta del dependiente a partir del 30 de abril de 2018 ….El sentenciante de grado sostuvo que si bien el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo remite para su cuantificación al art. 245 de la ley citada, no correspondía aplicar tope alguno a dicha base de cálculo. Fundó tal conclusión en que dicha reparación no es una indemnización por despido, sino que ampara al trabajador que, por encontrarse incapacitado en forma absoluta, no puede reinsertarse laboralmente. En esta línea, destacó que lo contrario importaría un desconocimiento del goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad de sus "derechos humanos", reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución nacional y amparados por los arts. 2 inc. "a" y 3.1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad ratificada por ley 26.378 y el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución nacional. Apuntó que la demandada no había invocado la existencia de tope convencional alguno en su favor (v. sent., pág. 8). Juzgó probado —en base a la pericia contable de fecha 13 de diciembre de 2019— que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor fue de $142.659,30Luego, con la incidencia del sueldo anual complementario, estableció que la indemnización reclamada por el señor Pérez debía prosperar por la suma total de $6.645.545,72Asimismo, en voto mayoritario, consideró aplicable al caso la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que — según sostuvo— su finalidad es resarcir los daños provenientes del incumplimiento del empleador, cuando omite pagar en tiempo y forma la compensación impuesta legalmente. Seguidamente, cuantificó dicho rubro en la suma de $3.332.772,86. En cuanto a los intereses, dispuso que se liquidasen desde que el crédito se devengó y hasta la notificación de la demanda (15-IV-2019) a la tasa pasiva digital que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, los que luego —conforme lo establecido en el art. 770, inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación— debían ser acumulados al capital de condena y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta la firmeza de la sentencia.

II. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; ………. …………En dicha línea, considera que si el art. 245 de la ley citada —que rige para los despidos injustificados— establece un tope indemnizatorio de acuerdo al convenio colectivo aplicable al actor, debe entonces aplicarse también al caso bajo examen, máxime cuando no medió una conducta jurídicamente disvaliosa imputable al empleadorAsimismo, objeta el fallo de grado porque —a su criterio— efectuó una interpretación extensiva del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 al presente caso, cuando dicho precepto dispone en forma taxativa su procedencia ante la falta de pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y en los arts. 6 y 7 de la ley 25.013. Resalta que la finalidad perseguida por dicha norma es la de sancionar la conducta morosa del empleador que dilata el pago de la indemnización por despido injustificado, situación que no se condice con la causal contemplada en el art. 212, cuarto párrafo, de la ley citada, en virtud de la diferente naturaleza jurídica de ambas indemnizacionesPor último, se alza contra la aplicación al caso del art. 770, inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación. Denuncia que al momento de la interposición de la demanda no existía una deuda líquida y exigible a cargo de la empleadora, toda vez que se encontraba en trámite el expediente administrativo para determinar la reparación reclamada, por lo que el presente caso no se enmarca en lo previsto por el mencionado artículo. ………….. …………… considero que debe disponerse la revocación de la decisión de grado en cuanto ordenó calcular la indemnización fundada en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, sin aplicar tope alguno …. Distinta es la solución a la que cabe arribar respecto de la crítica dirigida a cuestionar la aplicación de la sanción del art. 2 de la ley 25.323 al presente caso —vigente al momento del distracto—. …………… ………………………….

el señor Juez doctor Soria dijo: I. El recurso prospera parcialmente. I.1. Adhiero a lo expuesto por mi colega doctor Torres en los apartados III.1. y III.3. de su opinión. I.2. En cuanto al agravio referido a la condena dispuesta en la sentencia de grado a abonar el incremento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323 —aplicable en especie—, entiendo que merece favorable recepción. ……….. En virtud de lo expuesto, cabe acoger parcialmente el recurso deducido y revocar la sentencia de grado en cuanto en ella se ordenó cuantificar la indemnización receptada en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo sin tope …………. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa. La señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Maidana, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa. Los señores Jueces doctores Violini y Carral, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con los alcances establecidos en el punto II del voto emitido en segundo término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, y renovando —en su caso— los actos procesales que estime pertinentes, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de la instancia ordinaria por el rubro cuyo rechazo se dispone se imponen a la vencida y las de esta instancia extraordinaria, por su orden, en atención a la procedencia parcial del recurso (arts. 24, ley 15.057, resol. 1.840/24; 68, segundo párr., y 289 CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). KOGAN Hilda - JUEZA - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ -MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ - VIOLINI Victor Horacio - JUEZ - SORIA Daniel Fernando - JUEZ - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SECRETARIA LABORAL - ///

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: incapacidad laboral total,

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