A C U E R D O La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.365, "Andrade, Ricardo Esteban contra Centrales de la Costa Atlántica. Incapacidad absoluta (art. 212, LCT)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud. A N T E C E D E N T E S
(parcial)El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida e impuso las costas del modo que especificó . Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 12-VI-2019). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de origen -en lo que resulta de interés- hizo lugar a la demanda interpuesta por Ricardo Esteban Andrade y, en consecuencia, condenó a Centrales de la Costa Atlántica S.A. a abonarle diferencias por la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo oportunamente percibida. Para así resolver, tuvo por acreditado que la relación laboral habida entre las partes se inició el día 17 de octubre de 1989, extinguiéndose por incapacidad absoluta del dependiente a partir del 1 de enero de 2016, lo que fue notificado el 24 de noviembre de 2015. Destacó que la accionada abonó al trabajador por dicho concepto la suma de $641.897,21, monto al que arribó luego de aplicar a la base de cálculo el criterio sentado por la Corte nacional en el caso "Vizzoti".
Contrariamente a ello, el sentenciante de grado sostuvo que si bien el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo remite para su cuantificación al art. 245 de dicho régimen legal, no correspondía aplicar tope alguno a dicha base de cálculo (v. fs. 521). Fundó tal conclusión en que la reparación materia de agravio puede ser considerada una prestación de la seguridad social, de naturaleza diversa a la indemnización por despido, aunque ambos conceptos pudieran resultar coincidentes en cuanto a sus pautas de cuantificación (v. fs. cit.). Añadió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente A.374.XLIII, "Ascua" (sent. de 10-VIII-2010) descalificó la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en la anterior legislación sobre accidentes de trabajo (art. 8 inc. "a" de la ley 9.688, texto según ley 23.643), a la vez que descartó expresamente que el criterio establecido en el precedente "Vizzoti" resultara aplicable a las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales . En esta línea, destacó que esta Corte ha resuelto que, para cuantificar la indemnización especial para siniestros de esa índole, no cabe admitir reducción alguna del salario devengado por el trabajador. …… Con todo, estableció que la diferencia indemnizatoria reclamada por el señor Andrade debía prosperar por la suma de $1.496.341 (art. 212 cuarto párrafo, LCT; v. fs. 521 vta.). En cuanto a los intereses, dispuso que se liquidasen desde que el crédito se devengó y hasta la notificación de la demanda (13-III-2017) a la tasa pasiva CAT (tasa digital, opción: plazo fijo tradicional) que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación, los que luego -conforme lo establecido en el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación- debían ser acumulados al capital de condena y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que quedara firme la sentencia (v. fs. 533 y vta.).
II. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 8, 212 -cuarto párrafo- y 245 de la ley 20.744; 1 y 4 de la ley 14.250; del acta-acuerdo del 2-III-1994 -homologado por disposición 1.041/94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación-; de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 163 inc. "5" del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita.
Cuestiona la sentencia de grado porque resolvió, a partir de lo que –aduce constituye una interpretación errónea de los arts. 212 cuarto párrafo y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que la indemnización prevista en la norma citada en primer término debía calcularse sin tope alguno. Contra esa definición del fallo en crisis, el recurrente afirma que la primera de las normas citadas, al remitirse al segundo precepto, no expresa excepción alguna con respecto a la aplicación de la limitación de referencia. Enfatiza que al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal de grado vulneró la doctrina legal de esta Corte que sostiene que el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo no es más que uno de los modos de extinción del contrato de trabajo -por imposibilidad de su continuación por incapacidad absoluta del trabajador- y de conformidad con el mandato legal, corresponde a la empleadora el pago de la indemnización establecida en el referido art. 245. Funda este razonamiento en la mención de la causa L. 43.582, "Wolf" (sent. de 20-II-1990). Denuncia que no se ha observado, asimismo, aquel otro criterio rector en virtud del cual la indemnización del art. 212 cuarto párrafo, es equivalente a la prevista en el mentado art. 245, de forma que una sustituye a la otra (con cita de las siguientes causas: L. 67.257, "Romero", sent. de 29- II-2000; L. 71.370, "Amabile", sent. de 21-II-2001; L. 91.998, "H., J.", sent. de 25-II-2009 y L. 98.157, "Cabella", sent. de 29-XII-2009). Destaca que este Tribunal también ha resuelto que a los fines de determinar la cuantía de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, en función del tope establecido en el art. 245 del mismo ordenamiento, resultan aplicables los fundamentos expuestos en la causa L. 87.327, "Brelles" (sent. de 22-IV-2009; v. cita de la causa L. 101.666, "Martínez", sent. de 27-IV-2011). Indica que el juzgador aplicó erróneamente la doctrina que emerge de los fallos L. 117.079, "Cuevas" (sent. de 15-II-2017) y L. 117.464, "Ruggeri" (sent. de 20-XII-2017), desde que refieren a causas con distinto contenido fáctico y resueltas mediante la aplicación de las normas especiales del régimen de riesgos del trabajo, cuyo sistema de reparación tarifada había sido objeto de planteos de inconstitucionalidad.
Aduce -en el marco de un agravio que bien puede considerarse parte de las argumentaciones expuestas en el punto que precede- que el tribunal incurrió en absurdo al afirmar -de un lado- que las indemnizaciones previstas en las normas citadas - arts. 212 cuarto párrafo y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- resultan coincidentes en cuanto a las pautas de cálculo; y -del otro- decidir que no correspondía aplicar tope alguno para cuantificar la derivada de la primera de las disposiciones de referencia.
Objeta el fallo de grado por haber adicionado la incidencia de la bonificación anual por eficiencia (BAE) y del sueldo anual complementario sobre dicho concepto, a la base de cálculo que utilizó el juzgador para estimar la diferencia materia de agravio. Afirma que ese proceder conculca el texto expreso del acta-acuerdo de ESEBA-FATLYF del año 1994, cuyo art. 25 inc. 3 establece que en ningún caso las sumas percibidas en concepto de la mentada bonificación podrán considerarse, ni siquiera en su proporcionalidad, para establecer la base de cálculo de la liquidación de otros beneficios y/o indemnizaciones, ya sean estos de origen legal o convencional. Como correlato de ello, y toda vez que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, asegura que tampoco podría tomarse en cuenta el citado sueldo anual complementario sobre dicho rubro. Añade que a la misma conclusión se arriba a partir de la hermenéutica del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el concepto en cuestión no cumple con las notas de normalidad y habitualidad requeridas en dicha disposición.
…………….. Por último, se alza contra el modo en que el tribunal hubo de calcular los intereses sobre el capital de condena. Denuncia que recurrió al anatocismo, por cuanto, a partir de la aplicación del art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación -cuya declaración de inconstitucionalidad peticiona-, determinó la acumulación de intereses sobre el capital originario, lo cual genera al compareciente un excesivo y desmesurado aumento en el monto de condena, violatorio del derecho de propiedad. También entiende vulnerada la garantía de defensa en juicio porque considera que la norma fue aplicada de manera oficiosa por el tribunal de mérito, sin que su parte hubiera tenido oportunidad de manifestarse al respecto, por lo que -asegura- en el caso se transgredió el principio de congruencia.
A mayor abundamiento, y de modo subsidiario, alega que lo resuelto en este aspecto implica una imposición implícita de la tasa que recepta el art. 44 de la ley 11.653 (debió decir: art. 48), modificado por la ley 14.399, cuya utilización fue expresamente vedada por el Supremo Tribunal provincial, al declarar la inconstitucionalidad de dicha reforma en las causas L. 105.164, "Abraham", sentencia de 13-XI-2013; L. 118.453, "Darengo", sentencia de 28-IX-2016 y L. 117.464, "Ruggeri", sentencia de 20-XII-2017. De allí que entiende violada la doctrina legal forjada en esos precedentes.
III. El recurso prospera parcialmente. Por estrictas razones de orden metodológico, para el tratamiento de los agravios ensayados he de alterar el orden en el que fueron expuestos, principiando por abordar aquellos dirigidos a controvertir las conclusiones asentadas en los conceptos tomados en consideración para la estimación de la base indemnizatoria. ……………………………………………………………………
En cambio, merece favorable recepción el embate según el cual se pone de relieve que el juzgador omitió detraer de la base de cálculo de la mejor remuneración del actor -a fin de determinar la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- los rubros guardias ($3.872,88) y sueldo anual complementario sobre la bonificación anual por eficiencia -BAE- ($12.960,74). Al respecto, recuerdo que la tarea de fijar la mejor remuneración mensual, normal y habitual constituye una típica cuestión de índole fáctica, por lo que su revisión se encuentra subordinada a la cabal invocación y demostración de absurdo en la estimación de dicha pauta salarial ….. Pues bien, este último vicio ha sido cabalmente evidenciado por el quejoso cuando apunta que el sentenciante sumó todos los conceptos "positivos" liquidados como "haberes" en el recibo de fs. 382 -arribando a un total de $49.991,42 (v. vered., fs. 518)- sin reparar en que dos de ellos - "guardias" y "S.A.C. B.A.E."- figuran en ese mismo documento como íntegramente descontados por el empleador. De lo expuesto se desprende con claridad que tales rubros no fueron efectivamente percibidos por el trabajador y que, por ende, al incluírselos en la base de cálculo se ha incurrido en el error grave, grosero y fundamental que caracteriza al vicio de absurdo, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 110.253, "Diez", sent. de 11-VII-2012; L. 118.169, "Pucheta", sent. de 14-X-2015; L. 116.628, "Coscarelli", sent. de 22-III2016 y L. 119.966, "Diehl", sent. de 3-V-2018; e.o.). Por ello, corresponde revocar esta parcela del pronunciamiento, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, determine cuál ha sido la mejor remuneración del actor a los efectos antes indicados.
……..Sabido es que no cualquier error ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurarlo, ya que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema (causas L. 88.229, "García", sent. de 24-II2010; L. 117.783, "Vázquez", sent. de 26-III-2015 y L. 118.299, "L., J. A.", sent. de 31-V-2017), supuestos que -como lo anticipé- no resultan aquí evidenciados.
Sentado todo lo anterior, he de adentrarme en el análisis del cuestionamiento con arreglo al cual se intenta desvirtuar la definición que dispuso la no actuación de la limitación indemnizatoria prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En primer lugar, cabe señalar que asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que el juzgador aplicó erróneamente la doctrina legal de esta Suprema Corte cuando resolvió que para calcular la indemnización por incapacidad absoluta normada en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (que remite para su cuantificación al art. 245 de dicho cuerpo normativo) no correspondía aplicar tope alguno a la base de cálculo conformada por la mejor remuneración mensual, normal y habitual. …………………………………..Despejada, de suyo, la inaplicabilidad al caso de la doctrina legal de referencia y, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran formularse en torno a la naturaleza jurídica de la indemnización que consagra el cuarto párrafo del citado art. 212, lo cierto es que este último prevé -expresamente- uno de los modos de extinción del contrato de trabajo -por imposibilidad de su subsistencia en razón de la incapacidad absoluta y permanente del trabajador- imponiendo al empleador la obligación de abonar al trabajador "...una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245..." (art. cit.), de lo cual se sigue que las pautas para liquidar una y otra son equivalentes. ………
En vista de lo hasta aquí manifestado, considero que debe disponerse la revocación de la decisión de grado en cuanto ordenó calcular la eventual diferencia indemnizatoria fundada en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo sin aplicar tope alguno (v. sent., fs. 521). La propuesta que elevo al Acuerdo conduce a que el tribunal de la instancia ordinaria, integrado con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo que aquí se decide.
………………………………. Por último, corresponde brindar tratamiento al planteo concerniente a la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación. En primer lugar, no acierta el recurrente al denunciar que la aplicación del citado dispositivo normativo para definir el modo en que habrían de calcularse los intereses implica la transgresión del derecho de defensa en juicio por no haber tenido oportunidad de repelerlo al no haberse planteado en la demanda. …………………. Por otro lado, el reproche constitucional que ensaya el apelante respecto del art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial debe ser desestimado atento su marcada insuficiencia. El compareciente sólo se limita a formular consideraciones genéricas tales como la hipotética inobservancia de diversos derechos constitucionales (v.gr.: propiedad, defensa en juicio), sin aportar fundamentos aptos para acreditar sus alegaciones. Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico ……………de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse …………..Por todo lo expuesto, debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia atacada con el alcance establecido ……. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, de conformidad con lo resuelto, dicte el pronunciamiento que corresponda. Costas por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. Bajo las consideraciones que habré de exponer, adhiero al sufragio emitido por mi distinguida colega doctora Kogan. ……………..
El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, voto también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Con iguales consideraciones que las formuladas por el doctor Soria, adhiero al voto que abre el Acuerdo. Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, dicte el pronunciamiento que corresponda. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). GENOUD Luis Esteban - JUEZ SORIA Daniel Fernando - JUEZ KOGAN Hilda - JUEZA TORRES Sergio Gabriel - JUEZ DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA-SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA///