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La ART responde por la incapacidad psicológica detectada luego del accidente laboral, siendo determinante el hecho que la actora, al momento del mismo, se encontrara embarazada y pudo sufrir un intenso y fundado temor a la pérdida de su bebe.

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Fecha del Fallo: 16-2-2023
Partes: BARBOSA, BRENDA DAIANA C/ RECONQUISTA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI


(parcial) Buenos Aires, 16 de febrero de 2023. En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Contra la sentencia dictada en la anterior instancia el 30 de noviembre de 2021, que rechazó la demanda entablada, se alza la parte actora ….y la parte demandada a tenor del memorial presentado …. Razones de índole metodológico me llevan a dar tratamiento, en primer término, al recurso deducido por la parte actora. Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que no existe nexo de causalidad entre el infortunio sufrido y el daño psicológico detectado. Para ello, consideró determinante que el accidente no haya producido secuelas físicas. Frente a tal decisión se alza la demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo. Con carácter liminar debo destacar que la ART demandada aceptó la denuncia del accidente, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente de fecha 28/05/2016 ocurrió y encuadra en las previsiones del art. 6, apartado 1º de la ley 24.557 y, por ende, resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma. En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada (quien, reitero, no acreditó haber rechazado oportunamente la denuncia del siniestro), no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado y que, por ende, fue aceptado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º apartado 1º de la L.R.T., lo que, como ya lo adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Sentado lo expuesto, no arriba cuestionado a esta alzada que la parte actora posee una Reacción Vivencial Neurótica Fóbico Depresiva Grado II, que, según la perito médica, la incapacita en un 15% de la T.O. Sin embargo, el juez de grado consideró que no existe relación causal entre dicha incapacidad y el infortunio sufrido, toda vez que no produjo secuelas físicas. Ahora bien, luego del examen realizado a la parte actora y de la evaluación del psicodiagnóstico presentado como estudio complementario, la perito médica consideró que la incapacidad psicológica detectada guardaba relación causal con el accidente. Se expidió “otorgando una incapacidad del 15% de la faz psíquica de la Total Obrera. En relación causal con el accidente acaecido en ocasión del trabajo”.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art.477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos. Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). En efecto, en el caso, la existencia del accidente de trabajo acaecido (de fecha 28/05/2016) ha quedado reconocida por la demandada y considero que resulta determinante el hecho de que la actora, al momento de sufrirlo, se encontrara embarazada. En atención a la mecánica del accidente sufrido, considero que la accionante pudo sufrir un intenso y fundado temor a la pérdida de su bebe. Por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la incapacidad que padece la actora fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, la estimo directamente relacionadas con aquél. Sin embargo, no puedo soslayar que el decreto 596/96, frente a un cuadro como el descripto (Reacción Vivencial Neurótica Fóbico Depresiva Grado II), otorga un 10% de incapacidad y no un 15% como indicó la perito médica, por lo que corresponde estar a lo dispuesto en el baremo. En dicha inteligencia, en función de lo se desprende del referido informe médico (al que –reitero- le otorgo pleno valor y eficacia probatoria -conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.-), y dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen del mismo, no puedo sino concluir en que como consecuencia del accidente que sufrió el 28/05/2016, la accionante presenta una incapacidad psicológica del 10% de la T.O., por la que debe ser resarcida, y a cuyo pago se encuentra obligada la demandada RECONQUISTA ART S.A. En efecto, advirtiéndose la existencia de un daño a la integridad psicológica de la trabajadora generado como consecuencia del infortunio de marras, el que le ocasiona el porcentaje de incapacidad precedentemente aludido, entiendo que la ART accionada debe responder. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta Sala en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 son “irrenunciables” y no pueden ser cedidas, ni enajenadas (art. 11 apartado 1º), considero que corresponde hacer lugar a la prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) que sufre la trabajadora, y quien debe otorgarla es el sujeto natural obligado a las mismas esto es la ART (arts.14 apartado 2º – a); 20 y 26 de la citada ley 24.557 y, entre otras, SD Nro. 66.121 del 28/02/2014, del registro de esta Sala, “Mareco Miriam Soledad c/ Siseg S.R.L. y otros s/ Despido”). Ahora bien, para determinar el “quantum” de la prestación dineraria prevista en el artículo 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. a la que resulta acreedor el actor, corresponde calcular con carácter previo el ingreso base mensual (IBM) del trabajador, para lo cual estaré al informe obtenido de la página web de la AFIP, que se encuentra incorporado en autos. Así, el ingreso base mensual (IBM) asciende a la suma de $4.134,04.- ($11.151,03.- /82 x 30,4). Al respecto cabe señalar que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año. En dicha inteligencia, el monto de la indemnización debida a la actora (según lo dispuesto por el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557), tomando en consideración la edad del trabajador al momento del infortunio (24 años), una incapacidad psicofísica total del 10% de la total obrera, y el valor del ingreso base mensual (IBM) de $4.134,04.-, arroja la suma de $59.158,11.- ($4.134,04.- x 53 x 10% x 65/24 -2,70-). Dicha suma ($59.158,11.-) resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 (modif. por art. 17.6 de la ley 26.773) y la Resolución Nº 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar en el caso de autos, por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 28/05/2016-, el cual asciende a la suma de $94.311,90.- ($943.119.- x 10%; conforme citada Resol. Nº 1/2016, artículo 2°), por lo que corresponde estar al piso mínimo, es decir, a la suma de $94.311,90. Corresponde añadir a dicha suma ($94.311,90.-) el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773, que asciende a la suma de $18.862,38.- ($94.311,90.- x 20%), lo que arroja un total de $113.174,28.- …. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y hacer lugar a la demanda entablada condenando a la parte demandada RECONQUISTA ART S.A. a abonar a la actora BRENDA DAIANA BARBOSA la suma de PESOS CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($113.174,28.-), con más los accesorios fijados en los considerandos del presente pronunciamiento, desde la fecha del accidente denunciado en autos (28/05/2016) y hasta su efectivo pago; 2) Dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en origen, e imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la partes actora y demandada, y de la perito médica, por las actuaciones desplegadas en la anterior instancia, …4) Regular los honorarios -por sus actuaciones ante esta alzada- de la representación letrada …. Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA -CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA Ante mí.- MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA///

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Expediente Nro.: CNT 98265/2016 (Juzg. N° 59) AUTOS: “BARBOSA BRENDA DAIANA C/ RECONQUISTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

 

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023 VISTO: El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada mediante la presentación digital del 7 de marzo 2023, Y CONSIDERANDO: Que el escrito mediante el cual se cuestiona el pronunciamiento dictado por esta Sala el 16 de febrero 2023 presenta deficiencias pues carece del relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal. Que, aun cuando se consideren –con criterio ampliodebidamente cumplidas las pautas previstas en el art. 3°, incs. “b” y “d” del reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél (aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada n° 4/2007, del 16 de marzo), se advierte que las cuestiones a cuyo examen remiten los agravios planteados contra la decisión de esta Sala, resultan – en principio y por su naturaleza- ajenas al ámbito de conocimiento propio del recurso extraordinario federal. Tal circunstancia, que encuentra respaldo en el art. 14 de la ley 48 y en numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a circunstancias asimilables a las del presente caso, conduce a desestimar la pretensión dentro del marco limitado en que corresponde en esta oportunidad evaluar la admisibilidad del recurso (cf. art. 257, CPCCN). Que, por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido reiteradamente que el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo para su concesión, toda vez que de lo contrario, se la convertiría en una tercera instancia en la que lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la corte en materia no federal (Fallos 304:267). Resulta privativo del Alto Tribunal, determinar si los Tribunales han incurrido en arbitrariedad y si la cuestión pudiera implicar gravedad institucional (Fallos 215:199). Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I- Desestimar la pretensión recursiva de la demandada, sin costas. Regístrese, notifíquese y vuelvan. GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: accidentes o enfermedades laborales, ,

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