Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones por despido y, en lo que es materia de agravio, mantuvo la condena al pago de la multa por retención de aportes prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), vigente al momento de los hechos hasta su derogación por la ley 27.742 (B.O. del 8 de julio de 2024). Concretamente, por haber omitido aportes por un valor cercano a los de $ 11.400, se impuso a la demandada una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora (confr. fs. 228 y fs. 338; anexo n° 9500).
2º) Que para así decidir el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del aludido art. 132 bis LCT -deducido por la empleadora desde su contestación de demanda- señalando que no advertía “una conculcación ostensible de los derechos de propiedad y defensa legal”. Entendió que, desde la perspectiva de los principios de “razonabilidad” de la ley y de “proporcionalidad” entre el medio escogido por el legislador y la finalidad perseguida que emanan de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “no resulta irrazonable la norma cuestionada” pues “el resarcimiento que impone se propone combatir la evasión fiscal respecto del empleador que no cumple con las obligaciones que precisa el citado art. 132 bis”, en tanto que se verificaba “una adecuada relación entre el medio escogido al legislar y la finalidad de sesgo fiscalista que persigue la norma”. Por otro lado, consideró probado el incumplimiento patronal y los restantes requisitos para la procedencia de la sanción, más allá de que la demandada hubiera exhibido al perito contador constancias de haberse adherido a un plan de facilidades ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Finalmente, limitó el cálculo de la sanción hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, destacando que “los pronunciamientos judiciales no pueden condenar para el futuro”. 3º) Que contra tal decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 362/376), replicado por la actora (fs. 379/384), en el que afirma que en la sentencia se han vulnerado los derechos de igualdad, propiedad, debido proceso y razonabilidad. Argumenta que la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT "en comparación con el incumplimiento determinado constituye una franca violación del derecho de propiedad... y la seguridad jurídica toda vez que la norma en cuestión no resiste la regla de la razonabilidad". Afirma que el precepto es "a todas luces irrazonable" pues "no contempla la posibilidad judicial de graduar, atenuar o eximir de la pena en supuestos de incumplimientos menores". Por otra parte, acusa de arbitrario al fallo por haberse efectuado una evaluación parcial de las pruebas documental, pericial contable e informativa a la AFIP, de cuyo examen conjunto surge no solo su acogimiento a un plan de facilidades de pago de los aportes, sino también la cancelación de esas cuotas. La denegación de ese remedio dio origen a la queja en examen.
4°) Que en cuanto se alega arbitrariedad en el fallo atacado, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5º) Que, por el contrario, en tanto plantean la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, los agravios del remedio federal son hábiles para habilitar esta instancia pues tal cuestionamiento fue oportunamente deducido ante los jueces de la causa y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en preceptos constitucionales (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
6º) Que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional (Fallos: 308:1631; 325:11, entre muchos otros).
7º) Que la norma impugnada en el sub lite, incorporada por el art. 43 de la ley 25.345 (B.O. del 17 de noviembre de 2000) decía que el empleador que hubiera retenido aportes de un empleado con destino -entre otros- a los organismos de la seguridad social y no los hubiere ingresado total o parcialmente a estos al producirse la extinción del contrato de trabajo, “deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”.
8°) Que la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $ 11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa. La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (v.gr. art. 16 de la ley 24.013 o art. 2° de la ley 25.323), circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope. Máxime cuando el incumplimiento oportuno de las obligaciones aquí involucradas ya tiene otras sanciones previstas en el régimen legal impositivo así como en el penal. En consecuencia, cabe declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en él.
9°) Que, sin embargo, y dado que la censura formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y datos que surgen del expediente. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas en el orden causado en atención a la índole de los derechos en juego (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Notifíquese, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. ROSATTI Horacio Daniel - ROSENKRANTZ Carlos Fernando - MAQUEDA Juan Carlos - LORENZETTI Ricardo Luis//