(parcial)En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días de septiembre de 2023, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteopracticado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia del 23/11/2022 se alza la parte demandada …..
II) La demandada cuestiona, en primer lugar, las conclusiones esgrimidas por la sentenciante de grado en relación con las probanzas de autos pues afirma que “…la incapacidad determinada por las supuestas enfermedades profesionales resulta a todas luces infundada, haciéndose lugar al reclamo por una mera suposición del juzgador…”. Arguye que el actor ni siquiera efectuó la denuncia de las enfermedades que ahora invoca.
Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón a la aseguradora.
Previo a resolver la cuestión, cabe señalar que el Sr. Flores invocó haber sufrido un infortunio en ocasión del trabajo y diversas enfermedades profesionales. Señaló que el primero acaeció el día 11/09/2015 cuando “utilizaba el martillo neumático (peso estimado en 50 kg) siente un fuerte tirón en región lumbar con irradiación en sus piernas…” (fs. 5 vta.). Ahora bien, refirió que la primera manifestación invalidante de las enfermedades de autos (hipoacusia, várices bilaterales, gonalgia bilateral, túnel carpiano y epicondolitis bilateral) se produjo en mayo de 2015 como consecuencia de las tareas que debía realizar como oficial en una empresa que se dedica a la instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte y reparación de veredas y calles. Explicó que debía realizar sus labores de pie por tiempo prolongado, ejerciendo gran fuerza con sus miembros superiores y con un ruido constante del motor del colectivo ………
Sin soslayar que no se produjo prueba que acredite expresamente tales circunstancias, observo que la demandada reconoció el accidente de trabajo del 11/06/2015 sufrido por Flores Ferreira; no escapa a mi conocimiento que este tuvo lugar mientras aquél, en cumplimiento de sus funciones habituales, utilizaba un martillo neumático 50 kilogramos de peso que le provocó un fuerte tirón en su columna lumbar con irradiación en las piernas. Sobre el particular, encuentro que las circunstancias en que se produjo el evento dañoso -reitero, reconocido por la accionada- ….. me autorizan a considerar probados los agentes de riesgo mencionados por el perito a los que estuvo sometido el trabajador por más de tres años que, por otro lado, son característicos de la actividad desarrollada por la empresa empleadora. ……
A ello cabe agregar que del relato efectuado por el trabajador al inicio, surge que aquel efectuó únicamente la denuncia del infortunio acaecido el 11/06/2015 y que la aseguradora le brindó las prestaciones médicas por aquel hasta otorgarle el alta sin incapacidad …. pero no informa que aquello hubiere acaecido respecto de las enfermedades invocadas en autos…..……..
Ahora bien, en atención a que cada hecho debe probarse con el medio de prueba más idóneo a tal fin, en el presente caso, la prueba que permitiría dilucidar los hechos de la presente controversia era la testimonial y, en tal sentido, advierto que ella ni siquiera ha sido oportunamente ofrecida por el trabajador a fin de acreditar los hechos invocados al inicio, lo que sella la suerte adversa del planteo.
En consecuencia, las circunstancias apuntadas determinan que la representación letrada del trabajador no podía desconocer los efectos que trae aparejado el silencio frente a esta última disposición. Lo expuesto ut supra impide otorgarle trascendencia a las conclusiones a las que arriba el perito médico en su respectivo dictamen acerca de la vinculación de los hechos debatidos en autos respecto de las enfermedades invocadas con las patologías allí enumeradas (art. 477 CPCCN). Ello, toda vez que la descripción de los hechos en los informes proviene del relato del propio actor. Repárese en que el nexo causal entre la incapacidad y las tareas desarrolladas para la empleadora en definitiva debe ser determinado por el Juez en función de todos los elementos probatorios aportados en la causa………………...
En conclusión, ninguna prueba fue instada por el demandante tendiente a acreditar el nexo causal entre las dolencias descriptas por el galeno y las tareas desarrolladas, lo que torna inviable el reclamo impetrado, por lo que corresponde desestimar la queja incoada.
En definitiva, por los motivos expuestos, propongo entonces rechazar parcialmente la sentencia apelada y excluir del porcentaje indemnizable 37,97% determinado como consecuencia de las enfermedades de autos
III) La aseguradora también critica, los intereses dispuestos por la sentenciante anterior respecto del infortunio de autos.
En primer lugar, cabe recordar que la Sra. Jueza de grado concluyó que “la demanda por accidente de trabajo habrá de prosperar por el importe de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SEIS ($87.725,46) que se difiere a condena, el que devengará intereses, desde la fecha del siniestro favorablemente acogido -11/06/2015- y hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días, del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el art. 770 -inc. a y bdel CCCN (cfr. art. 12 Ley 24557 sustituido por Decreto 669/2019 (B.O. 30.9.2019), aplicable a todos los casos independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante (cfr. Art. 3º Dec. 669/2019)...”. Así, la sentenciante de grado dispuso una capitalización semestral.
Sentado lo expuesto, cabe recordar que a partir del caso “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra” (pronunciamiento del 17/5/94, JA 1994-II-690 y Fallos: 317:507), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la determinación de la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen establecido por ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
Con arreglo a esa doctrina, esta Sala resolvió en reiteradas oportunidades que, a partir del 1º de enero de 2002 y de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara en pleno (Acta Nº 2357 del 7/05/2002), debía aplicarse el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr., entre otras, SD Nº 87.883 del 21/05/2002, “Fernández, Osvaldo c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. s/Despido”). Dicha resolución ponderó que “la supresión de la convertibilidad monetaria, y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento … la última de las cuales era de un 12% anual … que ya no puede sostenerse sin grave daño para los derechos que la Justicia Nacional del Trabajo declara y garantiza … que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, que equivale, al menos aproximadamente, al vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento del costo, sea éste real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
Ahora bien, en época más reciente, el Tribunal por mayoría resolvió que los intereses deberían liquidarse a la tasa nominal anual que cobra el Banco Nación para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT Nº 2630del 27/04/2016. La aplicación de la nueva tasa no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada (CNAT, Sala VIII, 18/07/2014, “Vallejo, José Alfredo c/ Ariesdeleo S.R.L. s/ Indemnización por fallecimiento”). Y, finalmente, esta Cámara -también por mayoría- aconsejó aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina a partir del 1ºde diciembre de 2017 (Acta Nº 2658 del 8/11/2017).
A ello cabe apuntar que recientemente este Tribunal -nuevamente, por mayoría- dispuso mantener las tasas de interés establecidas en las Actas supra referidas, con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la d manda, aplicable a las causas que se encuentren sin sentencia firme sobre el punto (cfr. Acta Nº 2764 del 7/09/2022).
Por ello, corresponde aplicar las tasas dispuestas en las Actas citadas precedentemente y el Acta 2764, en torno de la capitalización anual de los intereses, desde de la fecha de la notificación del traslado de la demanda hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO).
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, por considerarlo justo y equitativo, y en función de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del Código Civil y Comercial, esta Sala estableció como límite máximo en la aplicación de lo indicado por el Acta 2764 de esta Cámara, una pauta de referencia objetiva, equivalente a la suma que resulte del capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual, para el supuesto en que la suma resultante de la aplicación del criterio sentado en el Acta 2764 exceda dicho límite.
Cabe pues, modificar lo resuelto en grado.
IV) Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados ….. considero que en el caso no se
justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en torno de las costas, razón por la cual impulso su ratificación.
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V) En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $87.725,46 (pesos ochenta y siete mil setecientos veinticinco con cuarenta y seis centavos) por el accidente acaecido el 11/06/2015, monto al cual se le aplicaránintereses desde la fecha fijada en grado a la tasa y morigeración dispuesta en elconsiderando III. 2) Costas y honorarios en ambas instancias conforme lo establecido en el Considerando IV de este fallo.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $87.725,46 (pesos ochenta y siete mil setecientos veinticinco con cuarenta y seis centavos) por el accidente acaecido el 11/06/2015, monto al cual se le aplicarán intereses desde la fecha fijada en grado a la tasa y morigeración dispuesta en el considerando III. 2) Costas y honorarios en ambas istancias conforme lo establecido en el Considerando IV de este fallo. Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase. Silvia E. Pinto Varela -Héctor C. Guisado-Jueces de Cámara ANTE MÍ:Graciela González-Secretaria///