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Córdoba

Cobro de la indemnización del art. 212, 4to. párrafo LCT. Sin perjuicio del beneficio obtenido en el sistema previsional, que obedeció a razones propias de la seguridad social, no se probó incapacidad superior al 66% al extinguir el vínculo.

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Fecha del Fallo: 21-10-2024
Partes: AVENDAÑO CECILIO WALTER C/ CONIFERAL S.A.C.I.F. – ORDINARIO – ART. 212 LCT- RECURSO DE CASACIÓN-
Tribunal: Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de CORDOBA


(parcial) En la ciudad de Córdoba, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “AVENDAÑO CECILIO WALTER C/ CONIFERAL S.A.C.I.F. – ORDINARIO – ART. 212 LCT” RECURSO DE CASACIÓN – 7114913 a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la Sentencia 488 dictada con fecha 13/12/2021 por la Sala Sexta de la Cámara de Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora vocal doctora Nancy N. El Hay -Sec. N° 11-, en la que se resolvió: I) Rechazar parcialmente la acción en cuanto por ella se pretendían las indemnizaciones sustitutiva del preaviso e integración mes de despido. II) Acoger parcialmente la demanda instaurada por Cecilio Walter Avendaño en contra de Coniferal S.A.C.I.F., por la indemnización dispuesta por el art. 212, 4° párrafo, LCT y diferencia de 13 días del mes de marzo de 2018, por los valores históricos apuntados y resaltados en la primera cuestión in fine. El capital asciende a $ 1.350.238,63, los intereses a $ 3.576.055,17, lo que hace un total de cuatro millones novecientos veintiséis mil doscientos noventa y tres pesos con ochenta centavos ($ 4.926.293,80). III)Las costas deben ser soportadas por CONIFERAL S.A.C.I.F. por resultar objetivamente vencida en la Litis. A tal fin, se regulan los honorarios definitivos de …………... Hágase saber a las partes que la presente sentencia deberá cumplirse dentro de los diez días de su dictado, bajo apercibimientos de ley. IV) A los fines del cumplimiento de la condena y de conformidad al Acuerdo Reglamentario Nº 114, Serie B del 22/10/ 2013, procédase a la apertura de una cuenta a la vista para uso judicial en la Sucursal Nº 922 (Tribunales Córdoba), del Banco Provincia de Córdoba, en la que la obligada al pago deberá consignar el importe correspondiente, más la suma por cargo mensual bancario para el mantenimiento de la cuenta, ya que dichos montos integran las costas judiciales del presente, oportunamente deberá requerir su cierre al efecto. Hágase saber a los interesados que en caso de requerir órdenes de pago deberá estarse a lo dispuesto por A.R. Nº 1319 serie “A”, 1/12/2015 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, implementada en el Fuero Laboral de Córdoba Capital mediante Resolución N° 2 del 18/8/2017. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad…”.

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Luis Eugenio Angulo y Domingo Juan Sesín. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: 1. La demandada se agravia porque se la condenó a pagar la indemnización prevista en el art. 212, 4° párrafo, LCT. Afirma que el actor no acreditó la incapacidad absoluta que invocó al extinguir el vínculo. Al amparo de la causal formal denuncia violación de las reglas de la sana crítica racional y contradicción en la valoración de la prueba. Refiere que se soslayó que la pericia ordenada en el presente determinó que el actor no presentó incapacidad psiquiátrica al momento del examen. Sostiene que este error es dirimente pues si se descuenta el porcentaje atribuido a dicha patología, queda en evidencia que la minusvalía de Avendaño es inferior al 66%. Asimismo, destaca que la Comisión Médica Regional y la Central dictaminaron que el peticionante no presentaba incapacidad invalidante. Por ende, niega que corresponda asignar valor convictivo a lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social pues la decisión de otorgar al actor el beneficio jubilatorio por invalidez obedeció a razones propias de la seguridad social que no son trasladables al caso. Por otra parte, dice que el Tribunal se apartó arbitrariamente del sistema de cómputo que prevé el baremo del decreto 478/98 utilizado por el perito médico oficial para la determinación de la incapacidad. Niega que responda aplicar en el presente la sumatoria directa de incapacidades. De otro costado, denuncia errónea aplicación del art. 212, LCT y su remisión al art. 245, ib. Insiste en que la norma es inconstitucional porque vulnera derechos y garantías de la demandada. Reitera que en ninguno de los procesos judiciales que inició el actor se comprobó la incapacidad absoluta.

2. Le asiste razón al impugnante. Las constancias de la causa revelan que las consideraciones que efectuó la a quo sobre la RVAN resultan infundadas. Es que aun cuando el perito psiquiatra oficial manifestó que Avendaño habría padecido la patología mientras se encontraba trabajando, lo definitivo es que al momento del examen no presentó incapacidad ni signo-síntomas de trastornos psiquiátricos. Tampoco, impedimentos psiquiátricos para la realización de tareas laborales (cf. informe pericial a fs. 121/121 vta. y 136). Asimismo, si el baremo del decreto 478/98 en función del cual fueron evaluadas las enfermedades que padece el actor ordena utilizar el criterio de la capacidad residual, la afirmación de la quo relativa que el galeno aplicó erróneamente tal metodología aparece desprovista de sustento. Finalmente, la resolución no justifica que la dolencia indemnizada en el pleito anterior no esté incluida en las enfermedades constatadas en los presentes autos a fin de fijar el grado de incapacidad permanente que padece el actor.

3. Lo expuesto importa que la resolución posee defectos de fundamentación por lo que debe anularse el pronunciamiento en este aspecto (art. 105, CPT) y entrar al fondo del asunto pues la circunstancia del caso lo permite. Para la determinación correcta del grado de incapacidad del reclamante debe reformulase el cómputo efectuado por el profesional interviniente sin el 10% asignado a la RVAN: hipertensión arterial esencial grado II 20% (de 100% = 20%cap. restante; diabetes tipo II 10% (de 80% = 8% cap. restante 72%); limitación funcional de hombro derecho por artrosis y secuela de tendinopatía 12% (de 72% = 8,64% cap. restante 63,36%); gonalgia bilateral por artrosis con limitación funcional 11% (de 63,36% = 6,97%cap. restante 56,39%); artrosis de columna lumbar con limitación funcional 8% (de 56,39% = 4,51% cap. restante 51,88%); cervicalgia por artrosis con limitación funcional 7% (de 51,88% = 3,63%cap. restante 48,25%) e hipoacusia bilateral 2,35% (de 48,25% = 1,13%). Luego, la sumatoria de las incapacidades determinadas (20%+8%+8,64%+6,97%+4,51%+3,63%+1,13%) arroja un 52,89%, que con los factores complementarios del 6,61% fijados por el experto en función de un 12,5% del total, arroja una incapacidad del 59,50%. Cabe aclarar que ante la falta de comprobación de la incapacidad psiquiátrica no es posible trasladar al cómputo el razonamiento que llevó al galeno a asignar un 1,24% como factor compensador. Así, se verifica que el cálculo expone un porcentaje inferior al que se requiere para la procedencia de la indemnización del art. 212, 4to. párrafo, LCT. 4. Por ende, corresponde rechazar la demanda en cuanto pretende el cobro por la indemnización del art. 212, 4to. párrafo, LCT dado que no se corroboró la incapacidad superior al 66% que invocó el actor al extinguir el vínculo. Ello sin perjuicio del beneficio obtenido en el sistema previsional. Con costas por su orden atento la naturaleza del vicio verificado. En relación a los restantes agravios, se torna innecesario su tratamiento atento la conclusión anterior. Así voto.

El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la indemnización del art. 212, 4to. párrafo, LCT. Con costas por su orden. Los honorarios de ……………………………………………………….. El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo: Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.

El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral; RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Desestimar la demanda en cuanto pretende el pago de la indemnización del art. 212, 4to. párrafo, LCT. III. Con costas por su orden. IV. Establecer que los honorarios de ………..V. Protocolícese, hágase saber y bajen. ANGULO MARTIN Luis Eugenio VOCAL - RUBIO Luis Enrique VOCAL- SESIN Domingo Juan VOCAL - LASCANO Eduardo Javier SECRETARIO///

 

® Liga del Consorcista

Tags: incapacidad laboral,

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