(parcial) En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, al 9 de agosto 2022 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La Dra. Diana Cañal dijo: I.- …. El juzgador de anterior grado, consideró que la accionante no acreditó la falta de registración del vínculo. En consecuencia, desestimó el despido indirecto en que se colocó. Para decidir así, consideró que las declaraciones testimoniales rendidas a instancias de la parte actora, resultaron insuficientes para acreditar los hechos alegados en el escrito de inicio. En definitiva, rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a la trabajadora.
II.- La recurrente, apela el rechazo de la demanda. Sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de las declaraciones testimoniales, …... Así, afirma que se encuentra acreditado que prestó tareas en favor de la demandada. Solicita, en consecuencia, que se aplique el art. 9 de la LCT. A su vez, destaca que en la sentencia de anterior instancia, se ha omitido considerar la prueba documental y la informativa. Con respecto a la primera, señala que la demandada reconoció “la fotografía en la qué puede verse a mi persona almorzando junto a la demandada Orellana”. Asimismo, remarca que la accionada guardó silencio a las intimaciones efectuadas mediante telegrama.
III.- Previo a resolver la cuestión controvertida, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto. En el escrito de inicio (ver fs. 4/7), la Sra. Marian promovió demanda contra Mirtha Raquel Orellana, por despido indirecto ante la negativa del registro de la relación laboral. Denuncia que ingresó a las órdenes de la Sra. Orellana, el 05/10/2016, desempeñando tareas como asistente, mucama y trabajos en la cocina, en el geriátrico propiedad de la demandada que gira con el nombre de fantasía “Alma y Cielo”. Señala que su jornada de trabajo era de lunes a lunes, con un franco rotativo, de 14 a 22. Agrega que percibía la suma de $9.000, al margen de toda registración. Relata el intercambio telegráfico, y que ante el silencio de la demandada, se vio en la obligación de efectivizar el apercibimiento y se consideró despedida con fecha 18/05/2017. La parte acompaña como prueba documental 8 fotografías, en las que destaca que puede verse a la accionante, junto con algunos compañeros de trabajo y pacientes internados. Por su lado, a fs. 18/22, contestó demanda Mirtha Raquel Orellana. Indicó que la actora nunca trabajó para la misma. …. manifestó que “la actora en varias ocasiones ingresó al establecimiento porque es la amiga de Roberto Gerónimo Fernández, quién es llamado cuando hay algún desperfecto en el geriátrico para que concurra ….resulta sumamente llamativo, que se reconozca que la accionante concurría al geriátrico, por ser la amiga de otra persona. …… Por lo tanto, cobra operatividad la presunción del art. 57 de la L.C.T. Esta norma establece, que: “constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo (…) A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles……. el art. 919 del Código Civil (actual art. 263 del C.C.C.N.). Este último, determina, que “el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley…” En el caso de autos, el silencio de la accionada, frente a la intimación efectuada por la trabajadora, importó una manifestación de voluntad, porque había “una obligación de explicarse ante la ley”. Veamos el resto de la prueba. IV.- De la testimonial a propuestas de la parte demandada, ….. manifestó que “le dan la plata en la mano, no cobran por banco por tarjeta ni nada, les dan la plata en la mano, que lo que le dan en mano coincide con lo que está en el recibo, el que firman y listo………… Culminada la precedente síntesis, encuentro que las declaraciones de los testigos que depusieron a propuestas de la actora, fueron impugnadas por la demandada …, por interpretar que se les debe restar valor convictivo, por no ser precisos, parciales y con el objetivo de beneficiar a la actora. …………. analizada la prueba testimonial rendida, a la luz de estos criterios, y de la sana crítica, estimo que las propias declaraciones producidas a instancias de la parte demandada, las que no logran revertir la presunción en contra de la misma (art. 57 LCT). ……….. Digo así, puesto que ambos declarantes reconocen percibir sus haberes en efectivo, sin estar bancarizados, siendo sus declaraciones en el año 2019. Como también ubican a la actora en el geriátrico, sin poder dar suficientes argumentos que permitan generar convicción sobre este punto, y resultando contradictorios entre sí. ……………. Todo ello me genera una duda, a favor de la actora (tema sobre el que seguidamente volveré). Luego, quienes declararon a instancias de la parte actora, fueron coherentes entre sí y con el escrito de inicio, en lo que se refiere a la prestación de tareas de la actora en el geriátrico de la demandada. ……….. Por lo expuesto, analizada la prueba testimonial rendida, a la luz de estos criterios, y de la sana crítica, estimo que las declaraciones producidas a instancias de la parte actora …., fueron coherentes entre sí y con el escrito de inicio (art. 90 de la LO, arts. 386 y 456 del CPCCN). En definitiva, la prueba conforme se indicara supra, ratifica la versión del inicio, relativa a una relación de trabajo sin registración. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de anterior instancia. V.- En tal carácter, es pertinente hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y liquidación final. Considero en relación con ello, que correspondería incluir el SAC sobre la indemnización por antigüedad, dado que el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe la trabajadora, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses. Respecto del SAC sobre el 245, cabe precisar que …. he dicho que: Entonces, en el mes en que se produce el despido, el trabajador tiene derecho a percibir la suma del aguinaldo devengada hasta ese momento. Y esta, precisamente, es la lógica del art. 245 de la LCT, que nos habla del salario “devengado” y no percibido. De manera que el Fallo Plenario nº 322 in re “Tulosai Alberto Pacual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” del 19 de noviembre de 2009, no solo omite la naturaleza del aguinaldo, sino el expreso texto legal. En consecuencia, no puedo seguir la doctrina del mismo, por no compartirla en la inteligencia de la doctrina que es contraria a derecho y porque además no estoy obligada a hacerlo. Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que prevé la vinculatoriedad de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, por lo que considero que esta norma es inconstitucional. Luego, la ley 26.853 –publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2013- dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN. Lo que consideré de aplicación inmediata dado que la propia norma lo establecía, a lo que se sumaba el carácter adjetivo de la misma, y fundamentalmente que, se eliminaba la contradicción constitucional. Actualmente, fue derogado el artículo 12 de la Ley 26.853, por el art. 4 de la Ley Nº 27.500, vigente a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial el día 10/01/2019. Esta modificación restablece los artículos 302 y 303 del CPCCN, declarando la obligatoriedad de la interpretación de una ley establecida en una sentencia plenaria tanto para las Cámaras, como para los jueces de la primera instancia. Dicha incorporación la entiendo una regresión en la interpretación de nuestro esquema constitucional, que incorpora a partir de 1994 el Principio de Progresividad – incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; …..En este caso, “progresividad” en la inteligencia de reforzar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las normas “de todos los jueces”, sin circunscribirlo solamente a los miembros de las cámaras de apelaciones en pleno …………..VI.- Así también, propongo hacer lugar al progreso de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, ya que la actora intimó a la demandada para que abonasen lo debido por su desvinculación, y ante el incumplimiento se vio obligada a litigar para obtener la satisfacción de su crédito alimentario. Ello surge, claramente, del intercambio epistolar obrante a fs. 35/37. En consecuencia, la reparación dispuesta en el art. 2 de la Ley 25.323, estará determinada por el 50% de la indemnización art. 245 LCT, más el 50% de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, con más la parte proporcional del S.A.C. VII.- Constatado el hecho de la deficiente registración, considero que corresponde condenar al pago de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Digo así, ya que se dan los requisitos para su procedencia, y ambas multas son mayores a la del art. 1 de la ley 25.323. Al respecto, señalo liminarmente que, el artículo 8º de la ley 24013, establece que: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa”. Por su parte, el artículo 11 del mismo texto legal, prevé que tal resarcimiento solo será procedente, si previamente el trabajador hubiese cumplido en forma fehaciente las siguientes acciones: a) Intimar al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, b) proceder de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. De las constancias de autos, se observa que el día 24/04/2017 la actora cumplió con el requisito de intimar, para que se regularice su relación laboral. Observo que la accionante el mismo día que intimó a la accionada, remitió la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos (ver fs. 34), cumpliendo así con la exigencia del art. 11 de la ley 24.013, modificado por el art. 47 de la ley 25345. …. En virtud de estas consideraciones, corresponde modificar lo resuelto por la juez de anterior instancia, y en consecuencia, hacer lugar a las multas de la ley 24.013, adicionando la parte proporcional del S.A.C., pues como ya se refirió, el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe el trabajador, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses. En igual sentido, procede hacer lugar a la multa del art. 15 ley 24.013, la que será el “doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido” (es decir, 232, 233 y 245, con la parte proporcional del S.A.C.). VIII.- Con respecto al art. 45 de la ley 25345, cabe señalar que el art. 80 de la LCT dispone, que al momento de la extinción del contrato de trabajo, se entregue al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. De ello y en vinculación con la presente causa, se deriva que, la actora cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 146/01 (ver fs. 2, despido indirecto de fecha 18/05/2017, y Acta del SECLO del 27/09/2017). Al respecto, he sostenido invariablemente, que el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión del art. 80 de la LCT, debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la ley 25345, toda vez que ya habían transcurrido los 30 días desde el despido indirecto …………….., “resulta inconstitucional el decreto 146/01 que al reglamentar el art. 45 de la ley 25345 exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario con relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25345). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99, inc. 2 de la CN, referido a los decretos reglamentarios, éstos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no debe afectar la sustancia del texto legal. ……………En consecuencia, propicio revocar la decisión anterior y hacer lugar a la multa. ……………… sostuve que “el mencionado artículo 80 establece dos obligaciones, una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; las primeras tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo debe contener la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); la constancia de los sueldos percibidos; la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción) y la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación …….. “Además, comparto la doctrina que señala que no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S. 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo, se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la Anses.” Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “si la empresa demandada sólo ha hecho entrega al trabajador de la certificación de servicios y remuneraciones, pero no del certificado de trabajo con los datos consignados en el apartado tercero del art. 80 LCT que incluye constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, corresponde se haga lugar a la indemnización allí fijada. No se trata, en el caso, de un rigorismo formal, sino de la aplicación estricta de la norma donde la intención del legislador es precisamente que el empleador cumpla con todas las obligaciones que le compete, sobre todo por cuanto él es obligado directo y agente de retención de los fondos de la seguridad social” ….. IX.- Con respecto a la base salarial, estaré a la suma denunciada en el escrito de inicio de $ 9.000, la cual resulta adecuada conforme a la época y circunstancias en que la reclamante realizó las tareas en el geriátrico (arts. 56 y 114 de la LCT). En definitiva, considero que la trabajadora acreditó las irregularidades registrales verificadas en las consideraciones que anteceden, no desvirtuadas por prueba en contrario. Con respecto al reclamo de la liquidación final, corresponde señalar que conforme lo establecido en los artículos 138, 141, y cctes., de la LCT, todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración, deberá instrumentarse mediante recibos firmados por la trabajadora, situación que no acontece en autos, por lo que cabe hacer lugar a las vacaciones y aguinaldo reclamados. En cambio, corresponde rechazar las diferencias salariales consignadas únicamente en la liquidación obrante a fs. 5vta (conforme art. 65 de la L.O., al ni siquiera brindar explicación alguna para reclamar la suma de $32.416,64). X.- Develadas estas cuestiones, formularé la liquidación del monto de condena:. ………………………………… TOTAL $ 119.599,28 El importe resultante, deberá llevar intereses desde que cada suma es debida hasta la fecha de su efectivo pago, aplicando las tasas previstas en las Actas C.N.A.T. Nro. 2601 del 21.5.14, Nro. 2630 del 27.4.2016 y Acta CNAT Nº 2658 del 8.11.2017, punto 3º). Si bien es cierto que las actas de la CNTrab no son vinculantes, lo dispuesto en las mismas permite establecer una hipótesis de referencia propuesta por el cuerpo que recepta los cambios de la realidad económica plasmada en el cambio de las tasas en las diferentes actas. En la actualidad, se encuentra vigente el Acta 2658/17 que supera “ampliamente” las variaciones que sufre la tasa de interés dispuesta por sus antecesoras, Actas 2601/14 y 2630/16. Digo así, puesto que desde el 16/10/2018 supera en más del doble a la fijada por la anterior tasa. (Acta 2630, que determinó un interés “fijo” del 36% anual). ………… XI.- Asimismo, se devengará además actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos). Para así resolver declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561. Así, he de precisar que la actualización de los créditos, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”, y siguiendo lo que siempre he sostenido como Juez de Primera Instancia, en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo, corresponde disponer la actualización de los créditos. …………. Por lo tanto, sugiero devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden, empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo…… ……XIII.- …………… En definitiva y por lo que antecede, auspicio: I.- Revocar la sentencia de la instancia anterior, condenando a la demandada, a abonar a la actora la suma total de $119.599,28, con más los intereses dispuestos en considerando X, y su actualización según parámetros del considerando XI; II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa. III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.- Regular los honorarios de los letrados de la parte actora y demandada -en …………
El doctor Alejandro H. Perugini dijo:
Por compartir en lo sustancial sus argumentos, adhiero al voto que antecede con excepción de la inclusión del SAC para el cálculo de la indemnización por antigüedad, al reconocimiento de la multa prevista en el art.80 de la LCT, la actualización monetaria y el importe de las astreintes. En cuanto al primer punto, no solo considero de aplicación obligatoria la doctrina del fallo dictado en Pleno por esta Cámara en los autos “Tulosai Alberto Pasual c/ Banco Central de la Repùblica Argentina”, en el que se ha decidido que “no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art.245 de la LCT parte proporcional del sueldo anual complementario”, sino también porque, en términos más amplios, es mi postura que el referido concepto solo resulta exigible cuando se han reunidos los presupuestos necesarios para su percepción, esto es, al final de cada semestre o ante la ruptura del vínculo, por lo que el hecho de que se adopte un módulo temporal para su cálculo proporcional no implica que se devengue mensualmente. Respecto del segundo, comparto el criterio que señala que ni el reclamo ante el SECLO ni la notificación de la interposición de la demanda configuran el requerimiento fehaciente para la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT ….. Consecuente con todo lo expuesto, de prosperar mi voto, el monto de condena ascenderá a la suma de $ 91.474,28, resultante de restar los importes motivo de disidencia y ajustar a ello la indemnización del art.2do de la ley 25.323, más los intereses señalados en el voto que antecede. No encuentro posible extender certificados de aportes y contribuciones cuando estos no han sido realizados. De tal modo, considero que la condena relativa al art.80 de la LCT debe limitarse a la entrega del certificado de trabajo previsto en el 3er párrafo conforme las circunstancias que han sido tenidas por acreditadas en el proceso, lo cual deberá ser cumplido bajo apercibimiento de astreintes que deberá fijar oportunamente el juez a cargo de la ejecución. Finalmente, en lo atinente a la actualización monetaria, entiendo que los intereses fijados de conformidad con lo sugerido por las Resoluciones de la Excma. Cámara en la materia, expresamente orientados a preservar el valor de las sumas frente al deterioro derivado de la desvalorización de la moneda, resultan suficientes para preservar la integridad de los créditos. ……..
El Dr. Luis A. Raffaghelli, dijo: En lo que es materia de controversia entre mis distinguidos colegas preopinantes, atento el plenario vigente de este Tribunal que debo respetar sin perjuicio de mi opinión contraria. (Causa “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”Plenario 322 – 19.11.2009), adhiero al voto del Dr. Perugini. En torno a la multa prevista en el art. 80 LCT, así como el alcance de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, por sus fundamentos adhiero al voto de la Dra. Cañal, por lo que en definitiva sugiero fijar el monto de condena en la suma de $118.474,28. Respecto a la conclusión a la que arriba el Dr. Perugini en relación a la actualización de los créditos, advierto que resulta concordante con mi voto en la causa Nro. … del 20/12/19, del registro de la Sala VI. Sin embargo, una profunda reflexión cotejada con el principio de supremacía de la realidad teniendo en cuenta el devenir de la situación económica imperante y la pérdida del poder adquisitivo del salario evidenciada en los últimos años con impacto evidente en los litigios judiciales y en los créditos laborales me llevan a cambiar de criterio, adhiriendo por tanto a la solución propuesta por la Dra. Diana Cañal en la cuestión, por la que brega con profunda convicción hace tiempo. ….. El respetado y querido Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Dr. Eduardo Néstor de Lázzari interpelaba a todos los jueces bonaerenses en frase que nos alcanza a: “…verificar cuándo los hechos y circunstancias que nos acucian provocan, fundamentalmente en los sectores más vulnerables, un estado de cosas que debe considerarse inconstitucional… los jueces nos hallamos en una inmejorable situación para conocer de las falencias que se producen en el manejo de la cosa pública, para vislumbrar dónde ocurren las violaciones a los derechos fundamentales o para advertir desvíos y proponer correctivos allí donde fueren necesarios…”. Por bastante tiempo y con excepciones en mi criterio personal en la materia estuve propiciando la aplicación de las tasas de interés sugeridas por esta Cámara en acuerdos generales, pensando en el justiciable requirente de respuestas judiciales, para evitar alongar los juicios laborales, de por sí prolongados. Sin embargo, advierto con angustia que esa solución que medianamente oficiaba como compensatoria del valor del crédito laboral ha dejado de serlo frente al crecimiento exponencial del fenómeno inflacionario. El autor de nuestra Ley de Contrato de Trabajo, Norberto Centeno asesinado ignominiosamente por su obra, fue un adelantado en la materia al sostener la teoría valorista en los juicios laborales, para salarios e indemnizaciones3 como forma de protección del crédito del hipo suficiente. Por ello tradujo en realidad ese pensamiento al incorporar en la Ley de Contrato de Trabajo de su texto originario L.20744 el célebre art.301, con una redacción sencilla y contundente, que fuera inmediatamente derogado por el poder militar que lo destrozó al establecer: …” Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida"… Su compañero de trabajo intelectual y ex juez de este Tribunal Don Justo López junto a Juan C. Fernández Madrid ex Juez de la Sala que integro, produjeron la más importante obra comentada de la Ley de Contrato de Trabajo, en 1977 poco antes de su martirologio decía…"En épocas de intensa inflación como las vividas en nuestro país, las remuneraciones aplicables a los diversos contratos individuales de trabajo, de una o de otra manera (sea por convenios colectivos, sea por decisiones de la autoridad pública), en la generalidad de los casos, van teniendo un ajuste que sigue en alguna medida (y aunque no sea exactamente) el proceso inflacionario. En cambio, los créditos laborales devengados a favor del trabajador (entre ellos los correspondientes a salarios en dinero), si no hay una pauta o criterio establecido de ajuste, quedan congelados, por así decir, en el valor nominal que tenían en el momento de devengarse o más exactamente, de hacerse exigibles. Esa inamovilidad puede, literalmente, volatizarlos en muy poco tiempo, si no son satisfechos contemporáneamente con su exigibilidad" … El Código Civil y Comercial de la Nación incorporó la noción de deuda de valor en su art. 772, CCyCN que textualmente dice: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección” El Prof. Bueres, respetado civilista de nuestro país ha señalado… La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor es una cuestión que ha sido largamente tratada por la doctrina y la jurisprudencia, y que incrementa su importancia práctica en períodos inflacionarios, máxime cuando existe prohibición de indexar. Cuando el trabajador dañado materialmente o en su esfera extrapatrimonial recurre a la acción común por reparación plena es indudable que reclama una deuda de valor. ….El criterio que estoy propiciando ha tenido claros precedentes en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y en la de la Corte Interamericana de Justicia. En el conocido caso "Valdez, Julio H. v. Cintioni, Alberto D." -1979- (Fallos: 301:379) la Corte Federal trazó lineamientos indelebles con vigencia a nuestros días y estampó la célebre frase que anima mi nueva postura…”el reajuste no hace la deuda más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” y …”la actualización de los créditos responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para aquellos”… ……… Como vemos, fue la propia realidad económica del país la que impuso el tránsito desde el nominalismo hacia un enfoque valorista, siendo este criterio ampliamente receptado en el ámbito judicial” … ……. surge la pérdida del poder adquisitivo de los créditos laborales en un test comparativo entre la tasa de interés conforme Actas de esta Cámara con distintas variables utilizadas, como el IPC INDEC; RIPTE y Escala SALARIAL del Convenio aplicable. En el caso tomado se advierte la pérdida de los intereses frente al IPC-Indec en valores que superan largamente el 50% del importe del crédito reclamado. Por tanto, por los fundamentos supra expuestos y análogos a los expresados por mi destacada colega Diana R. Cañal adhiero a la solución propuesta en su voto en las presentes actuaciones. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia de la instancia anterior, condenando a la demandada, a abonar a la actora la suma total de $118.474,28, con más los intereses dispuestos en considerando X, y su actualización según parámetros del considerando XI; II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa. III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.- Regular los honorarios de los letrados de la parte actora y demandada -en conjunto- en 16% (dieciseís por ciento) y 12% (doce por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses; V.- Regular los honorarios de la representación de la parte actora y demandada, en 35% y 25%, de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.: Firmado por: CHRISTIAN GABRIEL APARICIO, SECRETARIO DE CAMARA --- ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA --- LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA ---: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARA ////