(parcial) En la ciudad de Córdoba, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “LOPEZ CLAUDIO DANIEL C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA (E.P.E.C) - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” RECURSO DE CASACIÓN -3468903, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia 55 dictada el 16/03/2023 por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Horacio Antonio Saad -Secretaría 19-, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, de la ley 24.557 por encontrarse en pugna con los arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 152 y 160 de la Constitución Provincial, al conferir competencia federal a cuestiones de derecho común como es la atinente a las prestaciones con motivo de infortunios laborales, no delegadas por las Provincias a la Nación y que forman parte de las facultades reservadas de los estados provinciales, determinando en consecuencia la competencia de este Tribunal para actuar y resolver la presente causa.- II) Rechazar en todos sus términos la demanda interpuesta por Claudio Daniel López, en contra de la EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA (EPEC), en cuanto pretendía que se le abonase indemnización por incapacidad derivada de "Secuela de Accidente de Trabajo sufrido el día 11 /02/2016. Diagnóstico: Infarto agudo de miocardio. Cardiopatía isquémica, por la que reclama el 24.50% de incapacidad de la t.o. III) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 ley 7987).- IV) Diferir la regulación de honorarios… VI)…”.
Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: 1. El impugnante se queja del rechazo de la indemnización por incapacidad con base en la pericia médica que calificó la enfermedad como inculpable. Critica que el Juzgador concluyó que el padecimiento del actor, denunciado como un infarto agudo de miocardio en ocasión del trabajo y que le provocara una incapacidad del 22,2% de la TO, quedó desplazado de la calificación “accidente de trabajo” porque casi todos los factores de riesgo de la patología coronaria mencionados en la pericia estaban presentes como antecedentes en López. También objeta que argumentó que el Régimen de Infortunios Laborales reconoce como enfermedades profesionales a las isquémicas del corazón -v.gr. infarto agudo de miocardio- asociadas a factores vinculados con el trabajo, pero referidos a la exposición a sustancias tóxicas como sulfuro de carbono, nitroglicerina y derivados del ácido nítrico.
Alega que para arribar a la solución descripta el a quo …. confundió la ocasionalidad del evento con la causa de su producción y omitió la doctrina del Máximo Tribunal de la Provincia en torno a “la ocasión”. …… De otro costado aduce que su parte impugnó y solicitó la ampliación del informe del galeno oficial. Ello porque el profesional interpretó erróneamente la tarea encomendada y por ende, adoptó una posición y un campo de investigación ajeno al de la traba de la litis. Destaca que tanto la desestimación de la impugnación a la mencionada pericia como su valoración, tuvo en miras el nexo causal entre la patología y las tareas propias del trabajo que, la figura de la ocasionalidad prevista por la ley, no exige.
2. Las constancias de la causa revelan que le asiste razón al recurrente. Es que en relación a la pretensión del accionante con sustento en la Ley de Riesgos del Trabajo, esta Sala sostiene -tal como lo puso de manifiesto el quejoso- que el art. 6, inc. 1 ib. establece que para que el accidente sea laboral, el acontecimiento súbito y violento debe acaecer por el “hecho” o en “ocasión” del trabajo. No solo se vincula el siniestro al cumplimiento específico de la prestación prometida, sino que también involucra la “ocasión”, entendida como la situación que rodea el desarrollo de la actividad y la constelación de circunstancias que resulten de ella. Dicha hipótesis legal -que se verifica de modo objetivo, en relación a un tiempo y un lugar- habilita la proyección del modelo a un campo más amplio. ……… la ocasionalidad es un nexo de imputabilidad diferente y autónomo de “causalidad”, donde el trabajo es un factor de simple condición ………..De tal modo, el acontecimiento acaecido en “ocasión del trabajo” es aquel evento dañoso que no proviene del cumplimiento concreto del débito laboral sino que alude a aspectos relacionados con la intención de ejecutar la tarea y que proporcionan el marco en el que se sitúa el hecho lesivo. ….. el Sr. López se descompuso el día once de febrero de dos mil dieciséis mientras realizaba las labores asignadas por la empleadora y fue trasladado al Sanatorio Allende por su compañero de trabajo Exequiel Eduardo Luque en un móvil de la empresa y siguiendo instrucciones de su superior ………También se demostró con la documentación médica …. que el actor sufrió un infarto agudo de miocardio en la fecha supra mencionada, que le generó una incapacidad del 22,2% de la TO incluidos los factores de ponderación, más allá de la calificación otorgada por el profesional …. Es justamente ese marco el que evidencia que el razonamiento del a quo se apartó de las previsiones legales. El relato de las circunstancias fácticas bajo análisis, torna operativa la norma legal de que se trata: el hecho dañoso proviene de un acontecimiento súbito ocurrido durante el débito laboral. Luego, es justamente dicho contexto el que indica una relación causal adecuada entre la labor desempeñada y el episodio repentino que provocó infarto agudo de miocardio. La “ocasionalidad”, que asigna virtud generatriz al dispositivo, se verifica en el relato del factum, toda vez que el vínculo contractual hizo su aporte al colocar al subordinado en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios. Se destaca que las preexistencias que portaba el trabajador a las que aludió el perito, no desplazan la calificación de esta contingencia como accidente en ocasión del trabajo dado que se asienta en criterios de índole ajena al ámbito médico.
3. Lo manifestado determina que el pronunciamiento deba anularse y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), admitir el reclamo. En consecuencia, se debe condenar a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba SA a abonar la prestación establecida en el art. 14, inc. 2, ap. a) de la ley 24.557 y el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773. ….. Así voto.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mérito de la votación que antecede debe acogerse el recurso interpuesto, con el alcance expresado y en consecuencia condenar a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba a abonar la indemnización del art. 14, inc. 2 ap. a) de la LRT, por una minusvalía del 22,2% de la TO y la prestación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773. El capital y los intereses se fijarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia, de acuerdo a las pautas establecidas en la cuestión anterior y teniendo en cuenta las previsiones del art. 806 del CPCC. Con costas. Los honorarios del Dr. …………….El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa II. Condenar a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba SA a abonar al actor la prestación establecida en el art. 14, inc. 2, ap. a) LRT, por una minusvalía del 22,2% de la TO y el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773. El capital y los intereses se fijarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia, de acuerdo a las pautas establecidas en la primera cuestión, teniendo en cuenta las previsiones del art. 806 del CPCC. III. Con costas. IV. Disponer que los honorarios de los Dres. ……... V. Protocolícese, hágase saber y bajen. ANGULO MARTIN Luis Eugenio VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RUBIO Luis Enrique VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BLANC GERZICICH Maria De Las Mercedes VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA -LASCANO Eduardo Javier SECRETARIO/A T.S.J////