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Los insultos injuriantes a una compañera de trabajo son justa causa para despedir pues ocasionan una alteración del ambiente laboral y la consecuente pérdida de confianza que justificó la decisión de desvincularlo .

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Fecha del Fallo: 28-2-2023
Partes: JALOF MATÍAS JOSUE C/ SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – sala II


(parcial)VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Contra la sentencia de primera instancia dictada el 26/10/2022, que rechazó en lo principal la demanda promovida, se alzan las partes actora y demandada …... Se queja la parte actora porque la sentenciante de grado concluyó que la medida extintiva adoptada por la empleadora resultó ajustada a derecho. ….tilda al fallo de arbitrario por carecer de argumentación y debida fundamentación, en particular porque no se pronunció respecto de las faltas de proporcionalidad y contemporaneidad entre la falta y la sanción dispuesta por la empleadora. ……La demandada se queja porque la a quo consideró que entre el 1/1/05 y el 31/8/07 las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo. ……..analizaré en primer lugar la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión en cuanto juzgó ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora y, por ende, rechazó las indemnizaciones de ley por él pretendidas. ……………………….. Considero que, sin perjuicio del esfuerzo desplegado por el recurrente en el memorial en análisis, los argumentos expuestos no resultan idóneos como para conmover lo resuelto (conf. art 116 LO). Hago esa afirmación porque, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en su memorial, de los términos del fallo se desprende que la Sra. Juez a quo efectuó una claro y minucioso análisis de la prueba aportada en autos explicando en forma pormenorizada los elementos que la llevaron a concluir del modo que lo hizo, de modo que la supuesta falta de fundamentación y argumentación que invoca el quejoso en el escrito recursivo carece de todo sustento y debe desestimarse. Asimismo, y con relación a los reparos que efectúa el recurrente en torno a la comunicación del despido, señalo que la misma no se limita simplemente a mencionar que en el mes de diciembre el actor habría utilizado términos agresivos en una supuesta comunicación que le enviara a la Sra. Mentana, pues en dicha misiva se expuso concretamente cuáles fueron esos términos por él empleados y en qué circunstancias se materializaron. Adviértase que en la mentada epístola no sólo se indicó que como respuesta a “un mail de carácter general que la Srta. Belén Mentana había remitido, cuyo asunto era titulado: Salguero 195 Capital… refirió textualmente: Estaría bueno que se respete las vacaciones de los compañeros. Yo no jodo a nadie, ni x Outlook… ni whatsapp..ni nada…” sino que también se le hizo saber que “una vez que… retomó tareas en diciembre de 2018, cuando se encontró con la Sra. Belén MENTANA en la Oficina de Cobranzas del Anexo sito en la calle Juncal 1825, y cuando la misma le refiere que su respuesta al correo electrónico había sido totalmente desubicada… en presencia de los Sres. Mabel … y Rodolfo ….comenzó a insultar y agredir a la Sra. Mentana. Entre sus graves conductas e improperios, comenzó refiriéndole a la Sra. MENTANA: Vos no sos nadie, ni coordinadora ni jefa para darme órdenes, denigrando y menospreciando las tareas que la misma realiza en la Entidad. Luego de que la Sra. Mentana procediera a responderle que sus tareas consistían en asignar trabajo a los cobradores, Ud. comenzó a gritarle, invitando a la misma a ir a la esquina solos, a arreglar las cosas sin que nadie la proteja. Claramente, Ud. amedrentó y agredió a su compañera de trabajo, quien quedó profundamente afectada por la situación. Tal fue el grado de agresión de Ud. hacia la persona de la Sra. Mentana, que en dicho momento intervino el Sr. Rodolfo …(testigo de los hechos), quien lo tomó del brazo y lo invitó a dejar la oficina. Mientras Ud. se retiraba, continuó gritando e insultando a la Sra. Mentana, diciendo: vos sos una …..a, hija …., quien ….te crees que sos, ….., no me rompas ……. El sólo hecho de tener que reproducir sus barbaridades, resulta repulsivo. Por el mismo temor que Ud. le infundió a sus compañeros de trabajo, la misma afectada recién ha podido comunicarlo a las autoridades de la Entidad el día 27/03/2019, en una reunión con el Sr. Marcelo …. (Gerente de RR.HH.). Luego de tomado conocimiento de la gravedad de los hechos, el día 28/03/2019 se elevó la denuncia correspondiente, y se puso en conocimiento de los hechos a la Junta Directiva, que ha tomado la intervención correspondiente. En virtud de ello y teniendo en consideración la gravedad de su proceder para con su compañera de trabajo, le notificamos que se ha producido un quiebre absoluto en la confianza que un empleador debe depositar en un empleado; en consecuencia, y en aras de proteger la integridad psico-física de sus empleados y – especialmente- cumpliendo con el principio de Protección Integral de la Mujer (Ley 26.485), a partir de la fecha se lo despide con causa” ……….Por lo demás, señalo que comparto el análisis que efectuó la a quo de la prueba testimonial que aportó la demandada a efectos de acreditar la causal por ella invocada al despedir …………… No soslayo que el recurrente aduce que los testigos incurrieron en manifiestas contradicciones y que no coincidieron respecto de las circunstancias fácticas alegadas por la demandada en torno a los hechos que se le imputan ni en lo que respecta a la dinámica del suceso en sí, sin embargo no expone concretamente cuáles habrían sido dichas contradicciones o inconsistencias sino que lo hace de manera genérica trasuntando así su queja en una mera discrepancia con lo resuelto (conf. art. 116 LO). …………… la conducta agresiva que adoptó el actor con su compañera la Sra. Mentana que en modo alguno puede ser tolerado por la empleadora quien tiene a su cargo garantizar un clima laboral libre de hostilidades………….de las circunstancias precedentemente analizadas se desprende inequívocamente que existen suficientes elementos que permiten tener por probados los hechos endilgados a Jalof que por su gravedad impidieron la prosecución del vínculo. Resta agregar, respecto de la supuesta falta de contemporaneidad entre el hecho que se le atribuye y la decisión de la empleadora de disolver el vínculo que, contrariamente a lo dicho en el memorial, la sentenciante de grado valoró tal circunstancia teniendo en cuenta que de los testimonios se desprendía que “la Sra. Mentana comunicó el hecho al gerente de RR HH Sr. …el día 27/3/2019” y que fue “a partir de allí que recién tomó conocimiento la demandada de los hechos suscitados”, aspectos éstos del decisorio que no fueron atacados de manera concreta y específica por el apelante (conf. art. 116 LO). ………… Con relación a la invocada falta de proporcionalidad entre la conducta atribuida y la decisión adoptada por la accionada, creo oportuno memorar que no la valoración del incumplimiento determinante de la “injuria” puede efectuarse en base a un criterio cualitativo o cuantitativo. De acuerdo al primero, se trata de una inobservancia que, independientemente de otros factores (como, por ejemplo, antigüedad, existencia –o no- de antecedentes por sanciones disciplinarias, o, bien, falta de pago de salarios, irregularidad registral), por su gravedad, torna imposible o insostenible la prosecución del vínculo laboral. Se atiende pues, únicamente, a la calidad de la falta incurrida por la contraparte. En cambio, la valoración desde una óptica cuantitativa se refiere a la reiteración de incumplimientos contractuales pues, si bien cada uno de ellos, - aisladamente valorados- no justificaría la resolución del contrato de trabajo, su cúmulo es el que determina la gravedad constitutiva de “injuria”. En ese marco, considero que la falta cometida por el actor –acreditada como lo apuntara precedentemente con la testimonial rendida- en base a un criterio cualitativo tornaba imposible o insostenible la prosecución del vínculo laboral pues es evidente que los términos ofensivos, injuriantes y agresivos empleados por el actor para dirigirse a la Sra. Mentana evidenciaron un comportamiento incompatible con la posición de un trabajador dependiente ocasionando una alteración del ambiente laboral y la consecuente pérdida de confianza que justificó a mi modo de ver la decisión de desvincularlo pues la gravedad de lo acaecido tornó imposible la continuidad de la relación. ….. no puede soslayarse que la propia disposición convencional contempla la posibilidad de despedir sin sumario previo, previéndose en tal caso una multa adicional a la indemnización prevista en la LCT (de 5 veces la indemnización sin tope) en los casos que ésta corresponda, lo que no acontece en el sub lite pues, como vimos, las evidencias arrojan que Jalof fue despedido con justa causa, por lo que es evidente que, como lo apunta la demandada al contestar agravios, se trata de una norma que busca proteger a los trabajadores de despidos arbitrarios e intempestivos que no sería el caso en análisis por haberse tratado, reitero, de un despido con justa causa. …………….. no se trató de un despido incausado dispuesto sin sumario previo. ………. Desde esa perspectiva, valorada la prueba testimonial conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) cabe concluir que el actor prestó tareas como cobrador, …....................... …. Por todo lo hasta aquí dicho, corresponde adicionar al monto diferido a condena ($ 277.705,28) la suma de $ 410.144,66 en concepto de diferencias salariales derivadas de la errónea categorización, por lo que se le adeuda al actor la suma de $ 687.849,94 (PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS) los que llevarán los intereses fijados en grado que llegan exentos de crítica a la Alzada. ……….. ………….. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: Que adhiere al voto del Dr. José Alejandro Sudera, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el monto diferido a condena a la suma de $ 687.849,94 (PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS) que deberá ser satisfecho por la demandada en el plazo y con los intereses fijados en grado; 2) Mantener lo resuelto en grado en materia de costas e imponer las de Alzada en ….. 3) Confirmar los honorarios que fueron apelados; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en …. Regístrese, notifíquese y devuélvase Andrea E. García Vior --José Alejandro Sudera Jueces de Cámara ///

® Liga del Consorcista

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