(parcial) En laciudad de San Isidro, las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras SILVINA ANDREA MAURI y MARIA IRUPE SOLANS, utilizando para suscribir sus respectivos certificados de firma digital reunidas en Acuerdo para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “V.J.M. C/C.A.P. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” expediente nº SI-21259-2020 del Juzgado Civil y Comercial n°16 practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar la siguiente: c u e s t i o n ¿Corresponde modificar la resolución apelada? A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo: I. La sentencia de primera instancia. La sentencia del 4-4-2024 rechazó la demanda promovida por J.M.V. contra M.C.M. con costas al actor; y admitió en cambio la que el mismo demandante interpuso contra M.C.Z. -hoy su heredera M.C.M.- y A.P.C., y condenó a éstas últimas a abonar al actor la suma de $510.000, más intereses y costas. ….. la judicante de grado tuvo por acreditado ( mediante la prueba pericial informática llevada a cabo en autos) que las codemandadas contra las que la acción prospera habían enviado los mensajes de voz y de texto que en el fallo se transcriben al grupo de Whatsapp identificado como “Vecinos M.”, en los que habían porferido expresiones estrictamente injuriantes que manifiestamente carecieron de relación con las ideas u opiniones expuestas respecto al tema debatido; ello bajo el análisis y aplicación de la doctrina emanada por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en los casos “Amarilla”, “Brugo” y “De Santis”. Y si bien también entendió probada la remisión del mensaje por parte de la coaccionada M…, en este otro caso la judicante encontró que el mismo no pasaba de ser una opinión crítica hacia una persona determinada pero que no constituía un insulto que justifique el reclamo resarcitorio del actor en su contra. Hizo lugar por tanto lugar a la demanda por la suma antedicha comprensiva de indemnización por daño psicológico -costo de tratamiento- y por daño extrapatrimonial; rechazó además el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928; e impuso las costas a quien fue vencido en cada caso.
II. La articulación recursiva. Apela el demandante el 4-4-2024, ……………………………..
III. Los agravios. III.1) Reprocha el actor la desestimación de la demanda respecto de María Celeste M….., en tanto se juzgó que no importaron insulto alguno las expresiones volcadas por referida accionada en el mensaje enviado al grupo de WhatsApp de mención. Por otro lado, cuestiona los montos establecidos en concepto de daño psicológico, tratamiento, y daño extrapatrimonial. Embate también contra la desestimación de su planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. III.2) La coaccionada C… cuestiona la condena dictada en su contra por entender que no se logró probar la relación de causalidad pertinente. Postula que se la condena a abonar una suma dineraria en forma inconsistente y sin base alguna. ……….Agrega que el oficio librado a Google Argentina S.A. no arroja datos de interés y que el actor no libró el que debió dirigir a “Meta Plaforms Inc.” en virtud de lo informado por la primera. Concluye que para poder imputable responsabilidad, el actor debió acreditar que el número telefónico apuntado en la demanda le pertenecía a la recurrente, y no lo hizo. Cuestiona finalmente la valoración de la pericia psicológica efectuada a los fines de atender al rubro. III.3) María C. M…. pone énfasis también en la falta de prueba de la autoría de los mensajes -oportunamente negada por las demandadas…... Sostiene en tal sentido que la pericia no convalidó la titularidad de las líneas de los teléfonos de las demandadas. ……….
IV. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. ……… Conforme lo antes reseñado, en las presentes se persigue una indemnización por el daño reclamado que se alega generado por mensajes de wssp que el actor atribuye a las demandadas , atribución que es negada por estas últimas. Sabido es que la obligación de resarcir reconoce como regla los siguientes presupuestos: I) antijuridicidad, II) daño, III) causalidad y IV) factores de atribución. ……. el factor de atribución es equivalente al fundamento del deber de reparar. ……..Frente a un daño causado, el factor de atribución nos dará la última respuesta acerca de quién y por qué lo debe soportar. Resumiendo, el factor de atribución es el fundamento de la obligación indemnizatoria que atribuye jurídicamente el daño a quien debe indemnizarlo …………. habiéndose fundado la acción en un hecho ilícito, si la parte demandada niega su existencia –tal el caso de autos en que las demandadas negaron categóricamente haber enviado los mensajes cuya autoría se les atribuyó-, incumbía a la parte actora reclamante probar la realidad de aquéllo …………….pesa sobre la parte demandante demostrar sus afirmaciones, puesto que la litigante cuya pretensión procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos; …….. En este orden de ideas, y dadas las características de los mensajes que les fueran atribuidos a las demandadas (wssp en un grupo), cabe considerar que el art. 319 del CCyC prescribe que «el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen«. La norma mencionada se refiere a los instrumentos particulares no firmados, lo que abarca todos los documentos que carecen de firma; incluyendo esta categoría a los llamados documentos electrónicos. Y se ha destacado al respecto que el documento electrónico será valorado por el juez a los efectos de la prueba tomando en cuenta, en primer término, los factores vinculados con los medios técnicos empleados: la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se utilicen. Habrá de valorarse así primero la autenticidad -para lo cual existen desarrolladas técnicas y procedimientos que permitirán al intérprete valorarla con un grado mayor de precisión-; y en segundo lugar deberá examinarse la genuinidad del documento, es decir que éste no haya sufrido alteraciones durante el proceso de transmisión -riesgo que se elimina cuando se emplea la firma digital-. Asi entonces la judicatura, aplicando las reglas de la sana crítica, deberá valorar diversas cuestiones relativas a la generación del mensaje, su transmisión y recepción y arribar a una convicción adecuada acerca de su autenticidad y genuidad …. En ese orden de ideas se destaca que cuando no se está en presencia de un documento con firma digital (como acontece en el caso de autos -mensaje de Whatsapp-), se requiere un triple test de admisibilidad para que se pueda tener por verificada la autenticidad, integridad y licitud del instrumento …. Primero debe acreditarse la autenticidad del documento como la correspondencia entre el autor aparente y el autor real del mismo, ello teniendo en cuenta que el documento electrónico no habilita a una efectiva identificación de autoría per se; sino que proporciona los datos del dispositivo donde se ha generado y remitido …. sobre el caso en particular, cabe señalar que la autenticidad de los mensajes de WhatsApp -como documentos electrónicos- se refuerza sobre la base de la existencia de un mecanismo complementario de firma electrónica, que permitirá generar una mínima presunción acerca de quién fue su autor: el número de teléfono vinculado a la cuenta de usuario y el código IMEI del dispositivo comunicacional. Es que es bien sabido que para el empleo de esta plataforma, es requisito esencial contar con un número móvil celular estándar, que será vinculado a la cuenta de usuario de quien quiera acceder al sistema. …En definitiva deberán establecerse extremos tales como los datos del titular de la cuenta WhatsApp, el número de teléfono vinculado a esa cuenta y la compañía telefónica a la cual se encuentra adherido, identificando el número de cliente, el Código IMEI del dispositivo, los datos del supuesto receptor, su presunto número de teléfono y la identificación de la compañía telefónica al que pertenece. Asimismo, podría requerirse mediante la pericial informática la línea a la que está vinculado el dispositivo que se pretende, su número IMEI, el número de línea a la que está vinculada la cuenta de Whatsapp, que transcriba los mensajes que se pretende acreditar, y se determine su integridad ….Es decir que en estos casos se requiere aportar pruebas mixtas, -informativa a la compañía de telefonía, además de la validación judicial del contenido de la pantalla, con el Nro. de teléfono visible o el IMEI (International Mobile Station Equipment Identily)- ………IV) Sentado ello cuadra poner de relieve que la cuestión sometida a decisión de este Tribunal a partir de los términos en que la litis quedó anudada (v. demanda del 15-3-2021 y sus respectivas contestaciones del 30-6-2021 -por Cora- y del 5-7-2021 -por M… y Z….-), encuentra fundamento en la demanda introducida por J.M.V., quien sostuvo que sufrió un daño por culpa de las demandadas, a partir de sus dichos y señalamientos (que el actor calificó como injuriosos e insultantes a su respecto) proferidos por las demandadas a través de mensajes remitidos a un grupo de la plataforma Whatsapp - denominado “ M. Country Club”- del que formaba parte la pareja de V. ( relacionados con un allanamiento que tuvo lugar en el domicilio del mencionado a propósito de lo que el demandante describió como una persecución política rotulada “la corrupción K”, medida procedimental que conforme surge de las propias constancias de la causa, fue ordenada en el marco de las causas penales N° CFP 5218/16 y CFP 9281/17 elevadas a juicio oral, y que para la época en que la acción fue introducida, no contaban aún con resolución definitiva ,…. En tal orden de ideas, el actor atribuyó la autoría de determinados mensajes -de texto y de audio- a las personas demandadas, en los que sostuvo hacían alusión a su persona de manera injuriosa (tratándolo de tránsfuga, sátrapa, ladrón, estafador, entre otras expresiones). Tales extremos fueron negados por las accionadas en sus respectivas contestaciones de demanda. La juzgadora -como se refirió supra- tuvo por probada la atribución de los teléfonos y autoria de los mensajes mediante la prueba pericial informática llevada a cabo en la causa. Sobre dicho aspecto de su decisión, la juzgadora refirió que la experta en la materia había realizado una transcripción de los mensajes de voz y de texto por los que se reclama indemnización y había atribuido su autoría a las accionadas por cuanto se había indicado - por manifestación del actor- que los números telefónicos de los que habían “salido” los referidos mensajes pertenecían a las demandadas; contra esto se alzan las demandadas apelantes en los términos ya descriptos. Sobre este piso de marcha cabe advertir que tal como lo señalan las apelantes codemandadas en sus agravios, el actor apelado no ha rendido en autos prueba alguna que demuestre que los números telefónicos desde los que se emitieron los mensajes -que dan sustento al reclamo por haber su contenido, según se postuló, afectado la dignidad y buen nombre del demandante-, se encuentren vinculados a las demandadas -o bien a algún allegado a partir de lo cual pudiera presumirse su uso por parte de las codemandadas Caro y Zárate- (arts. 375 y 384 CPCC, art. 18 y 28 CN). ………….. el extremo del que parte el experto en tal sentido (afirmación de la accionante en cuanto a la atribución de los números y mensajes a las accionadas) no pasa de una afirmación unilateral de la parte actora, carente de todo sustento probatorio en autos (arts. 375 y 384 CPCC). Es vital recordar que precisamente la circunstancia referida a la titularidad de las líneas telefónicas desde las que partieron los mensajes bajo lupa, fue un tema controvertido, dado que las codemandadas, cada una a su turno, negaron al contestar respectivamente la demanda, la autoría en relación a dichos mensajes (arts. 354, 358, 362, 375, 376 y concds. CPCC). Y en particular y respecto al hecho de que la perito le “atribuyera” las líneas telefónicas a las demandadas, cabe recordar que no basta que el perito afirme un presupuesto de hecho, si al margen de su idoneidad, la afirmación no está respaldada en principios científicos por falta de los elementos necesarios para explicarla. Careciendo aquella afirmación de un soporte objetivo, no tiene certidumbre ni fuerza de convicción ………..He aquí el error de la judicante: se valió del dato en cuestión pese a que no fue un extremo constatado por la perito, ni por ninguna otra prueba producida en autos. De hecho en el informe pericial se advierte que no se ha procedido a establecer con rigor científico los números de teléfono desde los que se hicieron los mensajes y el solo hecho de que las accionadas formen parte del grupo de Whatsapp “Vecinos M.” integrado por más de 200 teléfonos, no es suficiente para determinar su autoría en los términos necesarios para poder establecer su responsabilidad civil. ……………………… la prueba pericial no demuestra la pretendida autoría. Y ninguna otra prueba se ofreció y produjo dirigida a demostrar dicho extremo, pese al carácter fundamental del mismo en este juicio (arts. 375 y 384 del CPCC). ……….. Por todo lo expuesto, la sentencia habrá de ser revocada, y en consecuencia rechazarse la demanda interpuesta por J.M.V. contra M.C.Z. (hoy su heredera M.C.M.) y A.P.C.. …………………… De conformidad con lo dispuesto por el art. 274 del C.P.C.C., y de acuerdo al principio objetivo de la derrota, corresponde que sea la parte actora, quien deba cargar con las costas del juicio generadas en ambas instancias (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo lo expuesto, y no siendo menester tratar sino los argumentos tendientes a la resolución del caso en análisis, voto por la negativa. La señora Jueza doctora Mauri, por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a. se revoca la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor J.M.V. contra M.C.Z. y A.P.C., rechazándose la misma. b. Se confirma la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. c. Se imponen las costas devengadas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 del CPCC) y se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase. SOLANS Maria Irupe – JUEZ – MAURI Silvina Andrea – JUEZ– BREUER Ana María – SECRETARIO DE CÁMARA///