(parcial) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/12/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan las partes demandada y actora ………..…. La demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró injustificado el despido por ella dispuesto y la condenó a abonar las indemnizaciones de ley. Objeta el monto de condena por considerarla de imposible cumplimiento en especial por los intereses aplicados. Cuestiona la viabilización de la indemnización del art. 132 bis LCT. …..
La parte actora, en tanto, se queja porque no se hizo lugar al incremento del art. 1 de la ley 25323. Critica la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la indemnización del art. 132 bis LCT por la totalidad de los períodos en los que no se ingresaron los aportes y solicita que se tengan en cuenta la totalidad de aquéllos a los efectos del cómputo de la multa en cuestión. Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la parte demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó injustificada la ruptura y, por ende, la condenó al pago de las indemnizaciones de ley. …………. de los términos del fallo atacado se desprende que el a quo consideró que “en atención a lo informado por AFIP con fecha 12/11/20 donde surge que sólo desde el período 10/2004 la trabajadora registra aportes y contribuciones”, cabía concluir que aquella “no contaba –o por lo menos no contaba al momento en que se produjo la prueba informativa- con los años de aportes necesarios a efectos de acceder a la Prestación Básica Universal”. A su vez, sostuvo el sentenciante que no encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener por acreditada la modalidad extintiva prevista por el art. 252 de la LCT y ello, después de enunciar cuáles eran ellos, por “no haberse demostrada la entrega, al tiempo de la extinción, de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT”. También, y a mayor abundamiento, expuso el que “tampoco se había respetado el plazo que indica el mencionado art. 252 de la LCT y ello porque podía observar que el primer emplazamiento databa del 5/1/2017 (CD 79893248) y que el de la extinción fue impuesto el 27/12/2017 con el que comunicaba prescindir de sus servicios desde 3/1/2018…”. Finalmente, el Sr. Juez puso de relieve que “fue la propia demandada quien sostuvo que los certificados en cuestión los acompañó al momento de la audiencia por ante el SECLO (…) (v. pág. 10 de responde), todo lo cual deja en evidencia el incumplimiento oportuno de los requisitos necesarios para la modalidad extintiva que pretendió articular”. ……………Obsérvese que la apelante simplemente se limita a insistir en que cumplió los recaudos que exige el mencionado art. 252 LCT y que se la responsabilizó por la falta de aportes en el período 2002-2004 en el que no era su empleadora cuando en realidad éste no fue el fundamento por el cual se dispuso su condena. Sólo para ser extremadamente claro: en el sub examine no se cursó válidamente la intimación requerida por el art. 252 LCT, toda vez que al formalizársela la trabajadora no se encontraba en condiciones de acceder a la prestación básica universal por insuficiencia de años de servicio con aportes. Así lo manifestó la trabajadora al ser emplazada, y no fue oída. Para más, la empleadora no hizo entrega a la trabajadora de los certificados del art. 80 LCT, de modo tal que el plazo del improcedente emplazamiento nunca empezó a correr. ………………… Como reiteradamente ha señalado esta Sala es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora …………………………………………………………….. …………………………………………………………………………… el empresario es quien debe asumir los riesgos a que está sujeta su actividad pues ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”. De allí que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas deberá asumirlas. Por lo demás, creo oportuno destacar que el a quo expresamente dispuso que “al importe arribado deberá adicionarse los intereses que prevén las Actas 2601/14 y 2630/16…a contar desde que cada rubro fue debido y hasta el momento de su efectivo pago. La tasa de interés prevista se capitalizará conforme al consenso obtenido por la CNAT que da cuenta el Acta 2764/22”. En ese contexto, el agravio que expone lejos está de lograr modificación alguna de lo decidido en grado pues el Acta 2764 ha sido aplicada por el a quo en los términos en los que solicita la apelante, pese a que la capitalización anual que allí se prevé acrecienta ostensiblemente el monto de condena. En ese contexto, y sin perjuicio de mi criterio reiteradamente expuesto respecto de la aplicación del Acta en cuestión, en virtud del cual propugno que el capital diferido a condena se capitalice en la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b CCyCN), y de que el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continúe devengando intereses hasta la fecha del efectivo pago –es decir, una sola capitalización al momento de la fecha de notificación de la demanda-, considero que, en este caso particular, los vagos y estériles argumentos expuestos por la apelante en modo alguno permite modificar lo resuelto pues, en el marco descripto, no cumplen con las exigencias del art. 116 de la LO, por lo que propicio mantener la decisión de grado. ……………………………………. …………………. cabe concluir que no se configuró el presupuesto previsto por el citado art. 132 bis LCT para su viabilización ………………… Propongo, pues, mantener lo resuelto en grado sobre el tópico en análisis. …………………… La Dra. Andrea E. García Vior dijo: Que adhiere al voto del Dr. José Alejandro Sudera, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en lo que sido materia de apelación y agravios; 2º) Confirmar los honorarios que fueron apelados; 3º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en ………… Regístrese, notifíquese y devuélvase. ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZA DE CAMARA --JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA --JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA///