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El legítimo ejercicio del ius variandi patronal requiere 1) razonabilidad, tener una razón funcional; 2) no modificar lo sustancial del contrato (ej. las tareas asignadas, la modalidad retributiva, etc.), y 3) no debe causar perjuicio moral ni material al trabajador. Se justifica el despido indirecto de la trabajadora

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Fecha del Fallo: 15-2-2024
Partes: DE LEO FLAVIA KARINA c/ SERVICIO DE TERAPIA RENAL ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X


(parcial)Buenos Aires, El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1°) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interpuso la demandada, con replica de su contraria. 2°) Critica la accionada el fallo anterior, en tanto el mismo consideró justificada la decisión rupturista adoptada por la actora al haber acreditado que se incurrió en un exceso de ius variandi ejercido por la empleadora. Se agravia además por la imposición del incremento indemnizatorio dispuesto en aplicación del art. 2 de la ley 25.323.

3°) Adelanto que los agravios vertidos por la demandada no tendrán por mi intermedio, favorable recepción. Así, lo entiendo toda vez que la magistrada “a quo” concluyó en términos que comprarto, que la decisión de la empleadora de modificar el lugar de trabajo de la actora no se encontró justificada a la luz de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT. ….. Ahora bien, en el marco de las facultades de organización y dirección de la empleadora (arts. 64 y 65 LCT), éste cuenta con la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y las modalidades no esenciales de la prestación de trabajo a través del ejercicio del denominado ius variandi. Al respecto cabe señalar que el orden público laboral es tan relevante y protectorio que este ejercicio se encuentra limitado de manera muy restrictiva Las condiciones a las cuales está sujeto el legítimo ejercicio del ius variandi son: 1) razonabilidad, pues debe responder a una razón funcional; 2) no debe ser alterada una condición esencial, pues no puede modificarse lo sustancial del contrato (como, por ejemplo, las tareas asignadas en función de una determinada calificación profesional, o la modalidad retributiva, etc.), y 3) y se debe preservar la indemnidad de la persona trabajadora, es decir, no debe causar perjuicio moral ni material al trabajador o trabajadora. La apelante insiste en su postura al afirmar que la trabajadora no acreditó que se le causara daño material alguno y que la distancia del nuevo lugar de trabajo donde fue asingada solo irrogaba 10 minutos más de viaje. Ahora bien, como adelanté, el planteo no resulta atendible toda vez que no se hace cargo que la Sra. Jueza de la instancia anterior destacó que en términos que comparto, que legislación de nuestro país excluye el uso no funcional del ius variandi, por lo cual es al empleador a quien le corresponde acreditar el mínimo de razonabilidad que  justifique el cambio impuesto y, solo ante tal prueba, corresponde al trabajador o trabajadora demostrar el perjuicio material o moral En virtud de lo expuesto, la empleadora tenía derecho a modificar condiciones no esenciales del contrato de trabajo siempre que existiera una razón “funcional” y que no le causara a la trabajadora perjuicio material ni moral (cfr. art. 66 LCT); pero, en el caso, no hay evidencia alguna de que el cambio del lugar de trabajo decidido por la empleadora respondiera a una razón funcional. En este sentido, llega firme a esta instancia que la demandada en fecha 23 de diciembre de 2014 comunicó a la trabajadora un nuevo destino de trabajo situado en la calle Alfredo Palacios Nro. 151 de la localidad de Ciudadela. También surge admitido en el responde, que la actora con anterioridad a la modificación señalada, se había desempeñado por largo tiempo en el establecimiento ubicado en la localidad de Lanús. La accionada al exponer su postura defensiva en el responde a efectos de justificar la modificación cuestionada ( y que reitera al apelar) se limitó a afirmar que “…con plena anuencia de la actora, convino con esta a su pedido el traslado del lugar de trabajo de manera tal de garantizar la continuidad laboral…” (ver. fs. 105). No obstante, no produjo prueba alguna que acredite que fue la trabajadora quien eligió y aceptó la modificación implementada. …. la modificación del lugar de trabajo fue dispuesto en forma unilateral por la empleadora …………… era a la empleadora a quien correspondía demostrar que la medida adoptada era funcional, y solo en ese caso, la trabajadora probar que se afectaba su indemnidad. En el caso, no se produjo prueba alguna que demuestre que el cambio en el lugar de trabajo de la actora hubiese respondido a motivaciones funcionales de la empresa o a exigencias de índole comercial (tal como además del art. 66 de la LCT, se impone en el ejercicio de las facultades de organización en el art. 64 de la LCT), por lo cual, no se acreditó hubiere obedecido a razones objetivas derivadas de la organización empresarial que obligaran a la empresa a adoptar la medida cuestionada. De las propias manifiestaciónes de la apelante se desprende el cambio del lugar de trabajo de la actora no respondió a una necesidad funcional de la empresa. Así, la accionada sostiene que obedeció a que “…la actora mantenía mala (pésima) relación con sus compañeras de trabajo en el establecimiento de la localidad de Lanús…” y que no fue sancionada por ello. Afirmación que da cuenta, que no solo no responde a medidas de carácter funcional, sino que dejan entrever que presenta aristas de una medida sancionatoria vedada por el art. 69 L.C.T. Al respecto el art. 69 LO expresamente dispone que: “no podrán aplicarse sanciones disciplinaria que constituyan una modificación del contrato de trabajo”. Es así que el incumplimiento de alguno de los requisitos que impone el art. 66 de la LCT, - que son de carácter acumulativo y por tanto deben ser cumplidos en su totalidad para no incurrir en un ejercicio abusivo del ius variandi- … , que en el caso, se evidencia, lleva a concluir que la modificación del lugar de trabajo dispuesto por la empleadora importó –en el particular caso bajo estudio- un ilegítimo uso del mismo. Por lo tanto, cabe concluir que la actitud patronal al disponer el cambio mencionado, y su negativa a proceder a modificarlo o dejarlo sin efecto, constituyó injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo contractual en los términos del art. 242 de la L.C.T. , por lo cual el despido decidido por la trabajadora devino ajustado a derecho……………3°) También cabe confirmar lo decidido respecto del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 toda vez que no se cuestiona en esta instancia que la actora dio cumplimiento con la intimación prevista dicha norma, que la demandada no abonó las indemnizaciones respectivas obligando a la accionante a iniciar las presentes actuaciones judiciales para su cobro y dado que no encuentro motivo en la especie para hacer uso de la facultad que otorga al juzgador el citado artículo en su parte final, propongo como señalé, mantener la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en la citada normativa. 4°) Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN), a cuyo fin regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en …..En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: ………………… El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto fue motivo de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en …… Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.- DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA -LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA - MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: despido indirecto, ius variandi, ---,

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